ATS 1423/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13350A
Número de Recurso1076/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1423/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.423/2018

Fecha del auto: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1076/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1076/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1423/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), se dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva señala:

"La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Díez Rubio, en nombre y representación de D. Santos contra el auto de fecha 31 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Majadahonda (Madrid) en las Diligencias Previas número 452/2016 (en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el anterior auto de fecha 21 de diciembre de 2016, que decretaba el sobreseimiento libre y archivo respecto de D. Teodoro y de D. Víctor), el cual confirmamos en su integridad.

Declaramos de oficio las costas de esta Apelación".

SEGUNDO

Contra el citado auto Santos, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Díez Rubio, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes, generando indefensión, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías al haber sido denegada la admisión y práctica de medios de pruebas documentales y testificales solicitados en tiempo y forma, siendo necesarias, útiles y pertinentes, generando indefensión, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 117 del mismo texto legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

iii) Infracción indirecta de ley en relación en el artículo 9.3 de la Constitución Española, al vulnerar el auto recurrido la lógica, del sentido común y las máximas de la experiencia, incurriendo en arbitrariedad (sic), al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) Infracción indirecta de ley en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, al haber vulnerado el auto recurrido, las reglas legalmente establecidas, relativas a la ponderación y valoración de la prueba documental (sic), al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

v) Quebrantamiento de forma en su modalidad de contradicción en la motivación de los hechos en los que fundamenta el razonamiento jurídico (sic), al amparo de lo establecido en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

vi) Quebrantamiento de forma en su modalidad de incongruencia omisiva, al amparo de lo establecido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

vii) Quebrantamiento de forma al haberse denegado la admisión de diligencias y medios de prueba y por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de lo establecido en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

viii) Error en la valoración de la prueba basado en documentos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a Teodoro quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Doña María Teresa de Jesús Jiménez de la Peña, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente denuncia, en el primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes, generando indefensión, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Sostiene que de la mera lectura de las actuaciones (que cita de forma concreta) se desprende que los denunciados cometieron los delitos por los que se inició el procedimiento. En concreto, afirma que "de una simple lectura del mismo (procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca cambiaria número 350/2012 tramitado en el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid) se desprenden indicios más que razonables y evidentes, de los delitos que fueron denunciados tanto por el administrador concursal como por los acreedores, como la propia concursada, con el único objetivo de detraer el único bien del concurso, a favor de uno de los investigados, favoreciendo con ello a D. Luis Alberto, en detrimento de los demás acreedores".

    En el motivo segundo de recurso denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías al haber sido denegada la admisión y práctica de medio de pruebas documentales y testificales solicitados en tiempo y forma, siendo necesarias, útiles y pertinentes, generando indefensión, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 117 del mismo texto legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Sostiene que el Juzgado de instrucción número 5 de Majadahonda vulneró los referidos derechos de forma sistemática al denegar las pruebas solicitadas por él.

    En el motivo tercero de recurso denuncia la infracción indirecta de ley en relación en el artículo 9.3 de la Constitución Española, al vulnerar el auto recurrido la lógica, del sentido común y las máximas de la experiencia, incurriendo en arbitrariedad (sic), al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Reitera que "de una simple lectura del procedimiento de ejecución de hipoteca cambiaria extrajudicial, es evidente que los denunciados cometieron los delitos por los que se inició el presente procedimiento".

    En el motivo cuarto de recurso, denuncia la infracción indirecta de ley en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, al haber vulnerado el auto recurrido, las reglas legalmente establecidas, relativas a la ponderación y valoración de la prueba documental (sic), al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Insiste en que "de la prueba documental, se desprende de forma clara y contundente, que la tramitación del procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca cambiaria, adolece de errores, tan graves y evidentes, que es imposible realizarlo sin que medie dolo".

    En el quinto motivo de recurso, sostiene el quebrantamiento de forma en su modalidad de contradicción en la motivación de los hechos en los que fundamenta el razonamiento jurídico (sic), al amparo de lo establecido en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Reitera la versión incriminatoria expuesta en los motivos precedentes.

    En el motivo sexto de recurso denuncia el quebrantamiento de forma en su modalidad de incongruencia omisiva, al amparo de lo establecido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    De nuevo, reitera lo expuesto en los motivos precedentes y afirma que la Audiencia Provincial no se pronunció sobre la necesidad de practicar las pruebas que fueron denegadas por el Juzgado de Instrucción pese a haberse formulado recurso en tal sentido.

    En el motivo séptimo de recurso, denuncia el quebrantamiento de forma al haberse denegado la admisión de diligencias y medios de prueba y por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de lo establecido en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En este caso, sostiene que no se denegó de forma indebida la práctica de dos diligencias de prueba (la declaración de dos testigos) que estima necesarias y pertinentes y reitera el silencio al respecto mantenido por la Audiencia Provincial.

    Y, finalmente, en el motivo octavo de recurso denuncia el error en la valoración de la prueba basada en documentos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que el tanto el Juez de Instrucción como la Audiencia Provincial erraron en la valoración del expediente notarial entregado a la Policía Judicial por parte de Teodoro y del mismo atestado policial. Asimismo, reitera la versión incriminatoria que sostiene.

  2. El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim (según la nueva redacción dada por ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a su entrada en vigor el 06/12/15 por cuanto se incoaron diligencias en fecha 8 de septiembre de 2016), establece que: "Podrían ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    La redacción del precepto citado, antes de su modificación, suscitó poderosas dudas, en particular, sobre su aplicación en el ámbito del procedimiento abreviado, especialmente porque se hacía depender la posibilidad de planteamiento de recurso de casación contra un auto de sobreseimiento libre, del dato de que se hallare alguien procesado como culpable, expresión que se ha cambiado en el artículo actual por la de que exista una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    Para dar respuesta a esta cuestión, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

    Como señala la sentencia de esta Sala 964/2016, de 20 de diciembre, "tras la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con entrada en vigor a partir del día 6 de diciembre de 2015, en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal requisito (se refiere a que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación) desaparece. Es decir, actualmente los requisitos del sobreseimiento libre recurrible en casación por infracción de ley, son los siguientes: haberse dictado un auto definitivo (es decir, no impugnable mediante recurso ordinario), dictado por una Audiencia Provincial o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que suponga la finalización del proceso por falta de jurisdicción o por sobreseimiento libre (con análogos efectos a los de una sentencia absolutoria), y contra una persona encausada mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    A este respecto, es decir, sobre la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero ó 63/2011 de 4 de febrero de 2011, entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre, 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero).

    En resumen, en el ámbito del procedimiento abreviado, esta Sala estimaba que esa resolución de imputación formal se llevaba a cabo en el auto de transformación.

    Asimismo, debe advertirse que este criterio ha sido acogido por el legislador en la vigente redacción del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que dispone:

    "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley (...) los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por (...) sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    De conformidad con la referida doctrina debe concluirse que la resolución recurrida no es susceptible de ser recurrida en casación ya que no se cumple el requisito de que se hubiese dirigido una imputación formal contra las personas investigadas.

    Ciertamente, el auto impugnado se trata de un auto confirmatorio del sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Majadahonda, pero en el procedimiento ni se dictó auto de transformación de las diligencias previas para su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, ni hubo, en modo alguno, acto alguno que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada.

    Por todo lo expuesto, se desprende que el auto citado no es susceptible de recurso de casación.

    En todo caso, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales (tanto del Juzgado de instrucción número 5 de Majadahonda, como de la Audiencia Provincial de Madrid). Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007).

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el procedimiento referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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