STS 658/2018, 14 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución658/2018

RECURSO CASACION núm.: 524/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 658/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto visto el recurso de Casación con el nº 524/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio , contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2017 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala nº 5/2016, correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000 que condenó al recurrente, como autor responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales, con acceso carnal a menor, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Ambrosio, representado por la procuradora Dª. Isabel Díaz Solano; y defendido por el letrado D. Pedro Apalategui de Isasa; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/2016 en cuya causa la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 10 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Ambrosio como autor responsable de dos delitos continuados de abusos sexual con acceso carnal a menor de doce años con la agravación de parentesco ,a la pena de diez años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos.

Se mantendrá alejado de Paulina, Piedad a una distancia no inferior a 500 mtrs. durante el tiempo de diez años, no pudiendo comunicar con ellas ni personalmente ni por medio telefónico o telemático.

Indemnizará a Paulina y Piedad en la cantidad de veinte mil euros más los intereses previstos en el art 576 de la LEC, a cada una de ellas.

Y debemos absolver a Ambrosio de un delito de abuso sexual continuado con acceso carnal cometido sobre Ruth declarando la prescripción de dichas conductas.

Abonará dos tercios de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: " Ambrosio, mayor de edad, sin antecedentes penales convivió junto con su entonces esposa Piedad y sus hijas Paulina y Piedad en distintas localidades y viviendas entre los años 1989 y 2003 de la provincia de Málaga, concretamente en DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003.

En fechas no exactamente concretadas pero dentro de las anteriormente recogidas, con ánimo libidinoso y en estos lugares, aprovechando que la madre se encontraba ausente del domicilio, o en situaciones de coincidencia en soledad con las niñas, menores de edad, realizó sobre las mismas las siguientes acciones:

Sobre su hija Paulina, nacida el NUM000-87:

Cuando la niña contaba aproximadamente cuatro años, durante el baño comenzó a tocarle el clítoris arguyendo que trataba de ver si "tenía gusanos".

Poco tiempo mas tarde, en el dormitorio de la vivienda donde entonces residían, rozó con su pene la vagina y clítoris de la niña.

Cuando Paulina tenía once años la obligaba a besarle en la boca y a presenciar como masajeaba los senos de su hermana, entonces de trece años, a la que obligaba a desnudarse e impregnaba con crema

A partir de esta edad, once años, Ambrosio, con una frecuencia no inferior a dos veces por semana penetraba vaginalmente a su hija Paulina, hechos que sucedieron hasta que esta alcanzó los quince años edad momento en el que ella se opuso fuertemente a que la situación continuara como hasta entonces.

Sobre su hija Piedad, nacida el NUM001-85 :

Cuando la niña tenía cuatro o cinco años la obligaba a ducharse con él conminándola a que el tocara el pene.

A partir de los siete u ocho años la obligó a mantener relaciones sexuales completas, con penetración vaginal en la medida en que Piedad podía aguantar el dolor que tal acción le provocaba, dándole instrucciones para facilitar la misma, como que se estirara, añadiendo que esto haría que creciera mas.

Cuando la menor alcanzó los once años, y en la localidad de DIRECCION003 obligó tanto a ella como a su hermana Paulina a que le hicieran una felación, lo que Piedad, atemorizada, hizo, repitiendo una y otra vez Paulina que le daba mucho asco.

Los hechos continuaron en la misma dinámica, yaciendo el padre con la niña cuando lo creía oportuno hasta que esta alcanzó la mayoría de edad.

Con la misma intención lujuriosa, Ambrosio, cuando residía con su mujer e hijas en DIRECCION000, aprovechando que con cierta frecuencia dormía en el domicilio Ruth (entonces de unos 7 años), lo que hacía en la habitación de las hijas menores, se dirigía a este dormitorio, y en un colchón o colchoneta al que invitaba a la niña, le tocaba sus genitales, lo que hizo en numerosas ocasiones.

También una vez y con el mismo modo de actuar, tras conseguir que Ruth estuviera en el colchón con él le introdujo un dedo en la vagina.

Estos hechos sucedieron hasta que Ambrosio y su familia se mudaron de domicilio, lo que sucedió cuando Ruth contaba con unos once años de edad.

Ambrosio, hombre autoritario y violento, lograba doblegar la voluntad de las niñas unas veces por el temor que a ellas inspiraba y otras entregándolas dinero o concediéndolas privilegios.

A ello se añadía la posición privilegiada que en cuanto padre de Paulina y Piedad ostentaba tanto respecto a ellas por esa relación de parentesco, como respecto a Ruth en cuanto progenitor de las anteriores."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 7 de febrero de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 5 de marzo de 2018, la procuradora Dª. Isabel Díaz Solano, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

y único.- Al amparo del art. 852 LECr, y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional y del art. 24 CE.2. por violación del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 11 de abril de 2018, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SEXTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2018 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 11 de diciembre de 2018 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo se articula, al amparo del art. 852 LECr, y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional y del art 24 .2 CE. por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se sostiene que se condena al recurrente sin prueba, puesto que la condena se sustenta únicamente en el testimonio de las víctimas de los hechos. Se defiende que no concurren ni se aportan corroboraciones periféricas de signo alguno, creando unos hechos de las características de los descritos que se suceden en el seno de la intimidad familiar durante catorce años, y que debieron llegar a conocimiento de la madre de las menores o de los tutores del colegio. Por el contrario, en el informe pericial elaborado sobre credibilidad del testimonio en relación a Piedad se concluye que no se obtuvieron datos para determinar la credibilidad del testimonio, siendo significativo que las otras dos víctimas no acudieron a la cita concertada con los peritos psicólogos. A juicio del recurrente, el Tribunal otorga la cualidad de elemento corroborador a extremos que no participan de esa naturaleza, al considerar como tales que el relato vertido por las hermanas coincidía con los distintos lugares en que había residido la familia, olvidando que la fuente de corroboración debe ser externa al testimonio y no puede estar constituida por la propia coherencia interna del relato.

    Por último, señala el recurrente que, aunque no se ha constatado la existencia de un móvil espurio como motor impulsor de la denuncia, no puede sostenerse la persistencia en la incriminación cuando nos encontramos en presencia de relatos carentes de concreción y no se ubican los hechos en un tiempo y espacio concreto que la sentencia de nuevo justifica por el largo lapso de tiempo transcurrido.

  2. Debe tenerse presente que cuando en esta vía casacional se alega infracción de este fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

    Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada, y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 249/2004 de 4.3).

    Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

    Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

    Además, y aunque la prueba utilizada por la Audiencia fuere calificada como de indiciaria o indirecta, a esta Sala Segunda le estaría vedada la posibilidad de revisar la valoración que de la misma hizo el juzgador de instancia para llegar al juicio de inferencia incriminatorio, toda vez que, como ha quedado dicho, la función del Tribunal Supremo en este trance casacional, se limita a comprobar la concurrencia de los requisitos anteriormente reseñados, por lo que, concurriendo éstos y no apartándose la inferencia obtenida de las reglas de lo razonable, de la experiencia y de los criterios científicos, deberá concluirse con que en el caso presente la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por prueba de cargo válida y suficiente.

  3. En nuestro caso, el tribunal sentenciador en el segundo de los fundamentos de derecho (Fº 7 a 12 de la sentencia), de la resolución impugnada, partiendo de la dificultad del enjuiciamiento de hechos sucedidos varios años antes, otorga credibilidad a las declaraciones prestadas por las víctimas, las dos hijas del acusado y una amiga de éstas, declaraciones que examina de conformidad con los requisitos que reiterada y conocida doctrina jurisprudencial viene exigiendo cuando el testimonio se constituye como única prueba de cargo.

    En primer lugar, señala el tribunal de instancia que no se apreció, ni se puso de manifiesto la existencia de impedimento objetivo físico o psíquico que determinara que las víctimas de los hechos carecieran de la habilidad objetiva para declarar, y pudieran estar faltando a la verdad, descartando por completo posibles motivaciones espurias en sus declaraciones. Más bien al contrario, una de las hijas, Piedad, acogió a su padre en su propio domicilio cuando ésta se vio en la calle, actitud frontalmente opuesta a quien actúa por resentimiento frente a la persona que la ha sometido a tan graves vejaciones sexuales, y la otra, Paulina, expresamente señaló en la denuncia que no quería ver a su padre en la cárcel. Como acertadamente reconoce el Tribunal, "ningún sentido tendría que mujeres ya adultas, sin relación de resentimiento acreditado, iniciaran un procedimiento contra su padre basado en hechos falsos para perjudicar a éste con el coste emocional y de todo tipo que tal actuación conlleva".

    En el caso de la amiga de las hijas, no se ha aportado dato alguno que permita sostener una relación de rencor o resentimiento hacia el acusado, más allá del lógico sentimiento de reparación y búsqueda de justicia que conlleva la denuncia de unos hechos de estas características. Conviene advertir ahora, que la tardanza en denunciar los hechos en delitos de esta naturaleza y especialmente cuando el acusado tiene especiales relaciones con la víctima como es el caso de autos, tanto más si se trata de menores, resulta frecuente y en nada socaba la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima ( SSTS 1028/2012, de 26.12 ó 483/2015, de 23.7); y que es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima ( STS 609/2013, de 10.7, entre otras).

  4. En segundo lugar, por lo que se refiere al elemento de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio señala el tribunal de instancia (fº 11 de la sentencia) que: "el relato de las dos hermanas resulta verosímil en su contenido relatando diversos episodios en los que el padre buscaba la ausencia de terceros y reflejando ambas una escena en la que estando en el campo obligó a Paulina a realizarle una felación en presencia de su hermana.

    El relato en sí es lo suficientemente detallado, en el caso de Paulina y Piedad para que se entienda lógico, sin contradicciones aportando datos de los métodos que el padre utilizaba para doblegar su voluntad (sino me dejas me tendré que ir de putas y gastar lo poco que tenemos), o para conseguir su propósito (diciendo a la niña que se estirara para poder penetrarla, con lo que conseguiría ser más alta).

    Es cierto que la declaración de Ruth resultó más vaga en el acto de juicio oral, pero también lo es que se ha mantenido a lo largo del tiempo, y que aportó desde el primer momento detalles en los que ha demostrado firmeza.

    Así el hecho de que el acusado llevara un colchón hasta el dormitorio donde esta testigo, no olvidemos menor de once años, dormía con sus hijas es un detalle en el que la testigo insiste, y no resulta inverosímil si pensamos que compartiendo cama con una de las niñas, hijas del acusado, las intenciones de este le impedían poder acceder a la menor de otro modo.

    No podemos olvidar que con la palabra colchón no definimos únicamente la pieza de material de unas determinadas dimensiones, sino aquella que puede situarse sobre cualquier superficie para tumbarse en ella, por lo que no es un detalle que resulte anómalo o poco creíble.

    También le pareció verosímil a la Sala la forma de que entre las tres testigos se decidieran a contar lo sucedido, y cómo pudieron unas conocer lo que a las otras les había ocurrido, ya que es dos años antes de interponer la denuncia cuando esta testigo aclara porqué no quería coincidir con el padre de Paulina y Piedad- en una comida familiar."

  5. En cuanto a las corroboraciones periféricas, de nuevo nos encontramos con el obstáculo del lapso de tiempo transcurrido, pues no debe olvidarse que la denuncia se interpone en el año 2012, cuando las hermanas Piedad y Paulina, contaban, respectivamente con 27 y 25 años de edad, y la amiga de éstas Ruth 27 años de edad, mientras que los abusos sexuales se prolongaron en el caso de las hermanas hasta la edad de 15 años en Paulina y hasta la mayoría de edad de Piedad, y en el caso de la amiga hasta que cumplió los 11 años de edad.

    Ciertamente, difícilmente puede hablarse, por tanto, de la existencia de pruebas objetivas con el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos, máxime cuando las hermanas han reconocido que nada contaron a su madre hasta dos años antes de la presentación de la denuncia ni lo habían comentado a sus amistades más cercanas, y ninguna de las víctimas ha seguido tratamiento psicológico o de haberlo seguido no ha sido posible aportarlo a las actuaciones.

  6. Es necesario recordar, ya que en numerosos precedentes jurisprudenciales se ha afirmado que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima puede desactivar la presunción de inocencia (por todas, SSTS 653/2016, de 15 de julio ó 29/2017, de 25 de enero). Están superadas épocas en las que se desdeñaba esa prueba única.

    La testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de relevancia en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima, que no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio por imperativo legal; ni, en sentido inverso, que cuando falte una o varios la prueba ya no pueda ser valorada y se considere insuficiente para fundar la condena.

    En el presente caso, difícilmente es creíble que tres personas diferentes, dos pertenecientes al mismo núcleo familiar y una tercera ajena al mismo, elaboren un discurso similar relatando abusos sexuales prolongados en el tiempo cometidos por la misma persona falseando la realidad con la única intención de causar un grave perjuicio al imputado.

    Es cierto que el transcurso de un largo periodo temporal entre los sucesos narrados en el "factum" y la presentación de la denuncia hacia prácticamente inviable la posibilidad de obtener corroboraciones periféricas para reforzar la fuerza de convicción de los testimonios, máxime cuando las propias víctimas guardaron silencio sin poner en conocimiento de familiares o amigos los hechos acontecidos.

    Pero tampoco debe olvidarse que no estamos en presencia de un único testigo, sino de tres víctimas de hechos de factura similar que relatan de forma conteste y coincidente en épocas y lugares de comisión, aportando datos y coherencia interna al relato que refuerzan la convicción del Tribunal.

    Por eso señala el tribunal autor de la sentencia recurrida, que (fº 11 y 12) concurren elementos corroboradores de los testimonios prestados que concreta en los siguientes: "La familia, según la declaración de ambas hermanas, se mudó en diversas ocasiones, y algunos de los hechos relatados coinciden en lugares donde las menores residieron. Así el episodio en el que Paulina fue sometida a actos de carácter sexual delante de su hermana es situado por ambas menores "en el campo" lo que coincide con un lapso temporal en el que la familia se trasladó a la localidad de DIRECCION003 en la que el acusado y su esposa participaban en la promoción de una urbanización.

    El hecho narrado por Ruth coincide con el periodo en que la familia residió en una urbanización de DIRECCION001, lo que es ratificado por ambas hermanas.

    Tanto Piedad como Paulina relatan episodios sobre la forma que utilizaba su padre para conseguir la penetración, dada la tremenda diferencia de envergadura entre esta y las entonces menores, indicándolas que se estirasen " para así consumar su acción.

    En definitiva pese a que el transcurso del tiempo haya difuminado o haya hecho surgir la ambigüedad en las declaraciones de las víctimas, no puede negarse su credibilidad ni por la fuerza de la incredibilidad subjetiva ni por la inverosimilitud del testimonio ni por la falta de corroboraciones periféricas"

    No son elementos de corroboración externa de los testimonios, pero sí refuerzan la fuerza de convicción de los citados testimonios.

  7. Frente a la prueba de cargo practicada en la instancia se alza el recurrente afirmando que las declaraciones adolecen de imprecisiones y falta de concreción de fechas y lugares y muestra su extrañeza que hechos de tamaña gravedad no fueran confiados por las menores a su madre o detectados en los centros escolares en los que cursaban los estudios.

    Olvida el recurrente que es relativamente frecuente en abusos sexuales prolongados en el tiempo cometidos en el seno familiar por quién está encargado de la guarda y custodia de las menores, constatar imprecisiones temporales e incluso la improbabilidad de concretar fechas de los distintos episodios, especialmente de los acontecidos a edad temprana, a lo que debe añadirse el excesivo tiempo transcurrido hasta la presentación de la denuncia. Pero, a sensu contrario, estas lógicas imprecisiones no restan fuerza de convicción al relato cuando se descarta, como en el supuesto enjuiciado, la existencia de móviles espurios y el relato presenta coherencia interna y persistencia en la incriminación. Por otra parte, el hecho de que los menores no pusieran en conocimiento de su madre las vejaciones sexuales a las que eran sometidas por su progenitor ha sido explicado convincentemente por las propias víctimas y por más que cause extrañeza al recurrente no es circunstancia que reste credibilidad al relato, como tampoco lo es que la situación de abuso a la que fueron sometidos los menores no fuera detectada por los responsables educativos.

    Como tampoco tiene transcendencia la imposibilidad de realizar la pericial psicológica por el lapso temporal transcurrido en el caso de Piedad o que no acudieran a la cita concertada con los peritos psicólogos las otras dos víctimas, porque dicha circunstancia aislada, perfectamente explicada en el plenario por los peritos afirmando que la pericia no se podía llevar a cabo porque el tiempo transcurrido impedía la aparición de factores que pudieran aportar fiabilidad al relato, en nada afectan a la credibilidad del testimonio, sin olvidar que los dictámenes periciales sobre credibilidad expresan la opinión de quien los emite y aunque se admitan como fuente probatoria de indiscutible valor, no pueden en ningún caso sustituir al Tribunal al que le incumbe personal y exclusivamente la valoración de los testimonios prestados a su presencia (por todas, STS 323/2017, de 4 Mayo).

  8. Finalmente, se hace precisa alguna referencia al silencio del acusado, que se acogió a su derecho a no declarar, ni durante la instrucción sumarial, ni en el plenario, según recuerda el tribunal a quo, en el folio 10 de la sentencia.

    Al respecto, recuerda el Ministerio Fiscal que el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia y como tal se ha hecho eco, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STC 161/1997, y SSTEDH, caso Saunders contra el Reino Unido, o John Murray contra el Reino Unido, sentencias de 17/12/96 ó 8/2/96).

    Recuerda la STS 684/2013, de 3 de septiembre que: "Ese contenido nuclear del derecho a la no autoincriminación es compatible con la posibilidad de valorar ese silencio como indicio inculpatorio si el conjunto probatorio reclamaba una explicación por parte del imputado que éste injustificadamente rehusa ofrecer. No es que se niegue el derecho del acusado a no declarar, ni que se le sancione por ello. Se trata sencillamente de inferir de ese dato la convicción de que el acusado alberga razones para ocultar determinados extremos y que esa actitud se explica perfectamente desde la hipótesis inculpatoria y sin embargo no encaja en absoluto con una supuesta inocencia (STEDH 1996/7 de 8 de febrero de 1996 -asunto John Murray-, párrafos 47, 50, 51 y 54 ó STS 207/1999, de 8 de febrero). Como ha subrayado la STS 1755/2000, de 17 de noviembre, "cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna". A nivel de jurisprudencia constitucional puede citarse la STC 300/2005, de 21 de noviembre.

    Conviene remarcar el carácter meramente accesorio que tendrán ese tipo de indicios (silencio del acusado o, en su caso, explicaciones inverosímiles o inveraces). La condena no puede descansar nunca de manera exclusiva o fundamental en ello como se preocupa de destacar la STC 61/2005, de 14 de marzo.

    También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha modulado la doctrina en esa dirección: sentencias de 2 de mayo de 2000 (Condron contra Reino Unido), 6 de junio de 2000 (Averill contra Reino Unido) y 8 de octubre de 2002 (Beckles v. Reino Unido). Aun reiterando los argumentos de Murray y la posibilidad de valorar los silencios del acusado en ciertas condiciones y contextos, se exige que el órgano de enjuiciamiento no ignore que en definitiva es un derecho."

    En el caso enjuiciado, aun reconociendo el derecho absoluto del acusado a guardar silencio, las graves acusaciones que pesaban en su contra de miembros de su familia reclamaban una explicación coherente por su parte que solamente él estaba en disposición de ofrecer ante las evidencias presentadas. Ello supone reforzar la tesis inculpatoria como única posible al descartarse cualquier otra que el acusado no acierta a exponer o renuncia a hacerlo. Deducir de ahí que carece de otras explicaciones plausibles es una deducción llena de lógica, sin que ello signifique desplazar la carga de la prueba al acusado.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación formulado por la representación de D. Ambrosio, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Audiencia de Málaga, Sección 9ª, el 10 de noviembre de 2017, haciéndole imposición de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Desestimar el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación de D. Ambrosio, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2017, por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida por delito de agresión sexual continuado.

  2. )Imponer al recurrente las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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