ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13374A
Número de Recurso196/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 196/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/LMO/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 196/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 230/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 15 de junio de 2018, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2018 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Arturo Molina Santiago, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2018, que resolvía el recurso de apelación en relación con el proceso contencioso de modificación de medidas en la que se instaba por el progenitor la guardia y custodia compartida.

SEGUNDO

El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.

En cuanto a la primera de las cuestiones que se plantean relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero, llega a negar "que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", y añade "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador. Porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que, en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión". La sentencia 111/2000, de 5 de mayo, insiste en que "es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal", y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que "el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador".

En cuanto a las alegaciones relativas al recurso de casación interpuesto, éste se estructura en un motivo único, esgrimiéndose la modalidad de interés casacional por contradicción con la doctrina del TS, sobre atribución de guardia y custodia compartida.

No se acredita el interés casacional alegado, dado que lo que se alega por el recurrente carece de fundamentación en cuanto no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. En ella, se concluye en el caso que nos ocupa -tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones- que tanto del resultado de la prueba de la exploración de las menores, con edad suficiente para expresarse (12 y 14 años en aquél momento), como de la conflictividad familiar que recoge el informe psicosocial, debe, en beneficio de las hijas menores de edad, confirmarse la sentencia de primera instancia y continuar con la atribución de la guarda y custodia a su progenitora. Y ello, tras el análisis de la totalidad del acervo probatorio practicado, tal y como se refleja en la resolución recurrida, manifestando las pruebas determinantes para la adopción de la medida. La sentencia de primera instancia adoptó la decisión en base a la exploración realizada a las menores y las circunstancias alrededor de las mismas, considerando la audiencia dicha decisión acertada al no haberse aportado por la parte recurrente razones objetivas que en beneficio de las menores hagan aconsejable el cambio de la decisión adoptada, aunque el recurrente pretenda una nueva valoración probatoria que determine un cambio de decisión favorable a sus intereses. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional porque es doctrina de esta Sala -sentencia de esta sala 355/2014, de 30 de junio- lo siguiente:"[...] esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo, con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este"".

Interés del menor que en definitiva es el que ha presidido la decisión de la audiencia. Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, contra el auto de fecha 15 de junio de 2018, en el rollo de apelación n.º 230/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

El recurrente perderá el depósito al ver desestimadas todas sus pretensiones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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