STS 668/2018, 19 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2018
Número de resolución668/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal Sentencia núm. 668/2018

Recurso Nº: 606/2018

Fecha de sentencia: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 606/2018

Fallo/Acuerdo:

Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña. Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMV Nota:

RECURSO CASACION núm.: 606/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Sentencia núm. 668/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio Fiscal; Dña. Socorro y 154 mas, éstos 155 representados todos ellos por el procurador D. Fernando Leis Espasandin y defendidos por el letrado D. Sergio José Dieguez Sabucedo; D. Ildefonso (VIVEIROS "AIR MAR), representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el letrado D. Joaquín María Ignacio de la Vega Castro; AMEGROVE SOC. COOP. GROVENSE DE MEJILLONESS.A., PATRARCIS S.L. representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el letrado Xose Avelino Ochoa Gondar; THE LONDON STEAMSHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION representado por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y defendida por le letrado D. Antonio Quirós de Sas; MARE SHIPPING INC. y D. Borja ambos representados por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y defendidos por la letrada MªJosé Rodríguez Docampo; FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS 1992 (FIDAC) representado por la procuradora Dña. Isabel Julia Corujo y defendido por la letrada Dña. Julia García Martínez; D. Urbano representado por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez y defendido por el letrado D. Javier Jesús Grueiro Bouza; Estado Francés representado por el procurador D. Juan Manuel Andrés Alamán y defendido por el letrado Alfonso-Carlos Andrés Anadón; y la Administración General del Estado contra el auto dictado 15 de noviembre de 2017, que fue aclarado mediante auto de fecha 11 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Primera, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida AMEGROVE SOC. COOP,GROVENSE DE MEJILLONES S.A. Y PATRARCIS S.L. representadas por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; Letrado de la Junta de Galicia, representado por el procurador D.Argimiro Vázquez Guillén; Abogado del Estado; Diputación Provincial de Las Landas, Capbretron y 16 municipios franceses más, representados por el procurador D. Fernando Gala Escribano; ALQUISADA S.L. y 13 mas, representados por el procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso; D. Carlos Francisco representado por el procurador D. Fernando Quiñoá Rico; ISIDRO DE LA CAL FRESCO S.L. , LUSO HISPANA DE ACUICULTURA S.L., CALTRAN S.A., Y PASTEURIZADOS DEL MARSLU representados por la procuradora Dña. Almudena Gil Segura; y MURIMAR, MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SEGUROS A PRIMA FIJA representados por el procurador D. José Antonio Sandín Fernandez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, dictó auto con fecha 15 de noviembre de 2017, recaído en el procedimiento abreviado 960/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Corcubión (La Coruña) que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "ÚNICO.- En fecha 11/02/2017 se incoó esta ejecutoria, trámite que se reanudó a partir del auto del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2016 que desestimó un incidente de nulidad promovido contra la sentencia que rige esta ejecutoria, decidiéndose por auto de fecha 03/05/2016, la suspensión, por tres años, de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta. Posteriormente se han realizado diversos trámites y en lo que interesa a esta resolución diversos requerimientos con el resultado documentado en autos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Se determinan como cuantías indemnizatorias que han de ser abonadas por las partes responsables ex ejecutoria y en la medida y calidad de su respectiva responsabilidad, esto es, directamente Borja y la CiaAseguradora The London Steamship Owners Mutual Insurance Associatión por lomenos hasta el límite de 1 billon de dólares USA y subsidiariamente la entidad MARESHIPPING INC mientras que el FIDAC está obligado indemnizar hasta los límites expresamente establecidos en el Convenio aplicable, que se establecen en relación a la máxima fijada en el CLC92 para el suceso de que se trate (a cargo del propietario), de manera que sumadas una y otras, según las cuantías vigentes a la fecha de los hechos, no podrán exceder de 135 millones de unidades de cuenta. El límite se eleva de 200 millones de unidades de cuenta en relación con todo suceso que se produzca durante un período cualquiera en que se dé la circunstancia de que haya tres partes en el presente Convenio respecto de las cuales la pertinente cantidad combinada de hidrocarburos sujetos a contribución recibida por personas en los territorios de tales partes, durante el año civil precedente, haya sido igual o superior a 600 millones de toneladas. Se trata de una responsabilidad objetiva, legal y tasada, destinada a su distribución prorrateada entre todos los perjudicados (artículo 4.5 del Convenio) y en consecuencia ha de ser fijada con arreglo a las reglas que la regulan. Por lo que la responsabilidad del FIDAC en esta ejecutoria será con arreglo a esos límites legalmente estipulados, las siguientes cantidades:

1)A1 Estado Español la suma de 1.573.622.827,92 € 2)A la Xunta de Galicia la suma de 1.877.013 €,

3)AL Estado Francés la suma de 61.258.853,61€

4)A la entidad PESCARMAR S.L. la suma de 22.218,51

5)A Casilda la suma de 1.859,63 euros

6)A Claudia la suma de 1.859,63 euros7)A Constanza la suma de 1.859,63 euros 8)A Delfina la suma de 1.859,63 euros

9)A Elisa la suma de 1.859,63 euros

10) A Eloisa la suma de 1.859,63 euros

11) A Emilia la suma de 1.859,63 euros

12) A Encarnacion la suma de 1.859,63 euros

13) A Estela la suma de 1.859,63 euros

14) A Guadalupe la suma de 1.859,63 euros

15) A Irene la suma de 1.859,63 euros

16) A Jacinta la suma de 1.859,63 euros

17) A Montserrat la suma de 1.859,63 euros

18) A Higinio la suma de 929,82 euros

19) A Horacio la suma de 929,82 euros

20) A Lidia la suma de 1.859,63 euros

21) A Montserrat la suma de 1.859,63 euros

22) A Patricia la suma de 1.859,63 euros

23) A Lorenza la suma de 1.859,63 euros

24) A Luisa la suma de 1.859,63 euros

25) A Magdalena la suma de 1.859,63 euros

26) A Marcelina la suma de 1.859,63 euros

27) A Rebeca la suma de 1.859,63 euros

28) A Jeronimo la suma de 1.859,63. euros

29) A Martina la suma de 1.859,63 euros

30) A Noemi la suma de 1.859,63 euros

31) A Teodora la suma de 1.859,63 euros

32) A Pilar la suma de 1.859,63 euros

33) A Tania la suma de 1.859,63 euros

34) A Teresa la suma de 1.859,63 euros

35) A Valentina la suma de 1.859,63 euros

36) A Verónica la suma de 1.859,63 euros

37) A Violeta la suma de 1.859,63 euros

38) A Yolanda la suma de 1.859,63 euros

39) A Zulima la suma de 1.859,63 euros

40) A Marí Trini la suma de 1.859,63 euros

41) A María Angeles la suma de 1.859,63 euros

42) A Adoracion la suma de 1.859,63 euros

43) A Ángeles la suma de 1.859,63 euros

44) A Antonia 570 euros

45) A Teodosio 217,63 euros

46) A Fátima 697,09 euros

47) A Fermina 477,67 euros

48) A Coro 440,29 euros

49) A Custodia 266,40 euros

50) A Gabriela 400,35 euros

51) A Dolores 400,35 euros

52) A Elena 411,38 euros

53) A Irene 451 euros

54) A Rosario 217,63 euros

55) A Lucía 400,35 euros

56) A Marisa 217,63 euros

57) A Penélope 400,35 euros

58) A Rosa 600 euros

59) A Rosaura 400,35 euros

60) A Araceli 601 euros

61) A Asunción 404 euros

62) A María Cristina 625 euros

63) A Gloria 415 euros

64) A Juliana 400,35 euros

65) A Mónica 217,63 euros

66) A Sonia 400,35 euros

67) A Olga 217,63 euros

68) A Amalia 477,69 euros

69) A Apolonia 609 euros

70) A Argimiro 3782,8, euros

71) A Artemio 1.140 euros

72) A CENTOLO DE PORTOSÍN SL. 870 euros

73) A XOUVIÑA DE PORTOSÍN SL. 653 euros

74) Al CONSEJO GENERAL DE LA VANDÉE 1.617.521,61 euros

75) A FRIGORÍFICOS EXPORTADORES SA 10.302,82 euros

76) A ALQUISADA SL 2.167,12 euros

77) A Candido (Ahora OTAMAR S.L.) 182.021 euros

78) A CALTRAN S.A.U. 412.941 euros

79) A CULTIVOS Y MARISCOS PUENTE DEL PASAJE SL., 63.935 euros

80) A " DIRECCION000 CB" (D. Gabriel, D. Hilario Y D. Isaac), 42.744,28 euros

81) A GRANJAS MARINAS LA PALMA SL, 15.626 euros

82) A INSUAMAR SL, 492.625 euros

83) A ISIDRO DE LA CAL FRESCO S.L.U., 2.649.574 euros

84) A Inocencia, 113.678,92 euros

85) A REMAGRO SA, 4.298.694,13 €

86) A D. DIRECCION001, CB 4.290 €

87) A MARISCOS O PATAQUEIRO SL, 9.137,90 €

88) AL AYUNTAMIENTO DE BISCARROSSE, 58.204,67 euros

89) A Luis, 16.976, 42 €

90) A PESCADOS ADELINA SL, 3.581,57 €

91) A Raquel, 2.789,99 €

92) A Mariana, 1.773,06 €

93) A Socorro, 538,1 €

94) A Blanca, 7.024,185 €

95) A Camino, 11.900 €

96) A Caridad, 2.972,07 €

97) A Carlota, 2.551,43 €

98) A Ambrosio, 5.258,47 €

99) A Clara, 3.154,09 €

100) A Concepción, 193 €

101) A Ángel Daniel, 1.852,9 €

102) A Cristina, 5.359,34 €

103) A Balbino, 2.347,18 €

104) A Diana, 2.765,84 €

105) A Gregoria, 4.882,56 €

106) A Elisenda, 1.222,15 €

107) A Elvira, 8.384,59 €

108) A Bruno, 12.535 €

109) A Erica, 1.029,59 €

110) A Ángel, 777,97 €

111) A Casiano, 3.555,46 €

112) A Cecilio, 4.151,77 €

113) A Cirilo, 7.434,81 €

114) A Felisa, 2.800 €

115) A Piedad, 2.500 €

116) A Filomena, 7.942,91 €

117) A Florinda, 775,47 €

118) A María, 977,08 €

119) A Mariola, 4.657,85 €

120) A Marta, 12.354,71 €

121) A Eduardo, 306,83 €

122) A Milagrosa, 1.929,24 €

123) A Isidora, 1.928,21 €

124) A Enrique, 3.685,4 €

125) A Estanislao, 1.772,4 €

126) A Eulalio, 20.300,05 €

127) A Leticia, 2.905,03 €

128) A Paulina, 4.320,47 €

129) A Vanesa, 5.855,57 €

130) A Feliciano, 30.165,8 €

131) A Manuela, 4.949,92 €

132) A Florencio, 11.900 €

133) A Rocío, 13.350,2 €

134) A Ascension, 9.551,61 €

135) A Melisa, 10.916,38 €

136) A Salome, 8.606,64 €

137) A Sara, 663,59 €

138) A María Esther, 3.625,27

139) A Fabio, 2.904,01 e

140) A Paloma, 3.72,78 €

141) A Trinidad, 3.604,4 e

142) A Rafaela, 1.363,58

143) A Remedios y Joaquín, 13.300,62 €

144) A Debora, 5.343,08

145) A Benita, 1051,03 €

146) A Elisabeth, 1.794,6 €

147) A María Rosario, 10.464,52

148) A Tamara, 3.051,53 €

149) A ARRANZ DE LA CAL SL, 13.739,98 €

150) A Marino, 1.852,49

151) A Maximino, 3.903,61 e

152) A Moises, 1.543,07 €

153) A ENVASES DE LA ESTRELLA SL, 4.486,02 €

154) A Obdulio, 2.343,73 €

155) A FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ S.L., 1.091, 58 €

156) A María Purificación, 1.814,23

157) A MARISCOS AMADOR FREIRE SL, 14.404,48 e

158) A MARISCOS PACIOS SL, 9.165,78 €

159) A MARISCOS SEDES SL, 4.970,04 €

160) A PEDRO VAQUERO SL, 17.997,08 €

161) A PESCADERÍA MARÍA LUZ S.L., 526,87 €

162) A PESCADOS ALBERTO SOUTO ARAUJO, 6.088,47

163) A PESCADOS ANTONIO ALLER SL, 3.289,58

164) A PESCADOS CASA OSCAR SL, 5.926,21 €

165) A PESCADOS J.J. RODRÍGUEZ AGRAFOJO S.L. (PESCADOS JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ AGRAFOJO S.L.), 4.219,07 €

166) A PESCADOS LANO SL, 4.793,68 €

167) A RAQUEL, PESCADOS Y MARISCOS, SL, 5.987,86 e

168) A Angustia, 4.968,06 €

169) A Secundino, 1.108,05

170) A Serafin, 22.655,02 €

171) A Herminia, 2.408,73 €

172) A PACO MOINELO S.L., 45.143 €

173) A Victorio, 231.771,69 €

174) A LUSO HISPANA DE ACUICULTURA S.L., 325.536 €

175) A Celestina, 2.981,78.

176) A MARISCOS RÍA DE FERROL SL, 42.567,06 €

177) A MARISCOS Y PESCADOS SANDE SL, 357.519

178) A PARQUE DE MARISCOS JOSÉ GARCÍA ABELLA S.L.,

179) A PARQUE DE MARISCOS JOSÉ GARCÍA ABELLA S.L., 9.284 €

180) A PASTEURIZADOS DEL MAR S.L. 2.000 €

181) A RAYIMPORT S.L. 24.840 €

182) A LA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA RÍA DE AROSA, 16.039,04 €

183) A Cpbreton: 29.403,37 €

184) A Labenne: 6.451,98 €

185) A Messanges: 6.684,18 €

186) A Mimizan: 30.460,1 €

187) A Ondres: 5.702,9 €

188) A Saint Julien en Born: 9.257,13 €

189) A Seignosse: 41.945,34 €

190) A Shorts Hossegor: 14.609,11 €

191) A Soustons: 8.407 €

192) A Tarnos: 18.876,48 €

193) A Vielle-SAint-Girons: 3.397,78 €

194) A Diputación Provincial (Consejo general) de las Landas: 285.007,44 €

195) A PATRARCIS SL, 11.210,32 €

196) A MARISCOS MARZÁ S.L., 8.808,5

197) A Urbano, 7.278,58

198) A MARISCOS Y PESCADOS CATOIRA S.L., 43.545,04 €

199) A MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, (MURIMAR), 221.898,18 €

200) A MUNICIPIO DE SAINT JEAN DE LUZ, 131.755,9 €

201) A MUNICIPIO DE BIDART, 62.752,23

202) A Estefanía (GAEC DE LA REOUSSE), 7.896,7 e

203) A COMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS DE LES PIEUX, 17.069,63 e

204) A Pedro Antonio, 3.122 €

205) A Luis Angel - CENTRO DE TALASOTERAPIA, 22.486,1 e

206) A GAEC DUBOURDIEU BIDEGORRY, 8.321,6 €

207) A Adriano, 234,75

208) A Alexis, 259 €

209) A Alonso, 6.777,9

210) A SARL LA CÓTE D'ARGENT, 39.941,3

211) A SARL CODIMER, 48.631,8 €

212) A SOGESTHEL, 209.641,5

213) A AYUNTAMIENTO DE BIARRITZ, 82.096,42

214) A MUNICIPIO DE CANCALE, 4.462,49 €

215) A AYUNTAMIENTO DE LANDUNVEZ, 1.686,59 €

216) A AYUNTAMIENTO DE LE CONQUET, 4.582,86 €

217) A MUNICIPIO DE PORSPODER, 4.422,7 €

218) A AYUNTAMIENTO DE SAINT NIC, 4.860,89 €

219) A MUNICIPIO DE TREFFIAGAT, 4.085, 84 €

220) A MUNICIPIO DE VENDAYS MONTALIVET, 30.508,38 €

221) A AYUNTAMIENTO DE BARFLEUR, 321,99 €

222) A AYUNTAMIENTO DE BINIC, 1.496 €

223) A AYUNTAMIENTO DE ERQUY, 21.429,78 €

224) A AYUNTAMIENTO DE GROIX, 2.760,35 €

225) A AYUNTAMIENTO DE GUISSENY, 2.906,16 €

226) A AYUNTAMIENTO DE HILLION , 995,07 €

227) A AYUNTAMIENTO DE LA BAULE, 7.438,11 €

228) A AYUNTAMIENTO DE LE RELECQ KERHUON, 5.094,49 €

229) A AYUNTAMIENTO DE NEVEZ, 569,00 €

230) A AYUNTAMIENTO DE PENVENAN, 2.280,51 €

231) A AYUNTAMIENTO DE PERROS GUIREC, 8.544,13 €

232) A AYUNTAMIENTO DE PLEMEUR BODOU, 3.505,72 €

233) A AYUNTAMIENTO DE PLENEUF VAL ANDRE, 25.750,62 €

234) A AYUNTAMIENTO DE PLOUARZEL, 10.306,02 €

235) A AYUNTAMIENTO DE PLOUGASNOU, 220,05 €

236) A AYUNTAMIENTO DE PLOUGRESCANT, 338,17 €

237) A AYUNTAMIENTO DE PLOVAN, 429,00 €

238) A AYUNTAMIENTO DE PORNIC, 5.671,00 €

239) A AYUNTAMIENTO DE QUETTEHOU, 500,34 €

240) A AYUNTAMIENTO DE ROSCOFF, 1.857,44 €

241) A AYUNTAMIENTO DE ROYAN, 2.983,78 €

242) A AYUNTAMIENTO DE SAINT BROLADRE, 711,52 €

243) A AYUNTAMIENTO DE SAINT LUNAIRE, 5.475,60 €

244) A AYUNTAMIENTO DE SARZEAU, 72,15 €

245) A AYUNTAMIENTO DE SURTAINVILLE, 2.194,88 €

246) A AYUNTAMIENTO DE TELGRUC SUR MER, 811,49 €

247) A AYUNTAMIENTO DE TREGASTEL, 321,12 €

248) A AYUNTAMIENTO DE TRELEVERN, 35,72 €

249) A DE AYUNT. DE PAYS DE LESNEVEN ET COTE DES LEGENDES, 1.385,47 €

250) A COMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS DE CAP SIZUN, 4.180,66 e

251) A COMUNIDAD DE AYUNT. DE CONCARNEAU-CORNOUAILLE, 1.622,57 e

252) A COMUNIDAD DE AYUNT. LE PAYS CHATEAULIN ET DU PORZAY, 2.833,02 €

253) A COMUNIDAD DE AYUNT. DE LE PAYS FOUESNANTAIS, 2.838,14 €

254) A COMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS DE PAYS LEONARD, 561,85 e

255) A COMUNIDAD DE AYUNT. DE PLABENNEC Y LES ABERS, 241,74 €

256) A CONSEJO GENERAL DE COTES D'ARMOR, 9.063,29 €

257) A CONSEJO REGIONAL DE AQUITAINE , 107.043,67 €

258) A DEVECCHI, DAVID, 1.658,68 €

259) A LIGUE POUR LA PROTECTION DES OISEAUX, 1 €

260) A MUSEO DEL MAR DE BIARRITZ, 82.186,36 €

261) ASASOCNAT (SOCIEDAD CENTROS NATURISTAS), 332.092,67 €

262) ASEPANSO (SOCIED .EST. PROTEC.Y CONSER. NATURALEZA), 3.645,00 €

263) A DIRECCION002, 743,47 €

264) A Damaso, 3.505 €

265) A Almudena, 1.814,23 €

266) A GRUPO TRES MARES S.A., 600 €

267) A María Luisa, 775,47 €

268) A DIRECCION003, 9.526,13 €

269) A PESCADERÍA MARÍA LUZ, S.L., 526,87 €

270) A Melchor, 528,96 €

271) A Evangelina, 663,59 €

272) A Coral, 5.000 €

8) Para la ejecución de esta resolución en España procédase a requerir a los responsables aquí domiciliados para el inmediato pago y de no hacerse procédase al embargo de sus bienes en términos legales y cuantía suficiente, bienes que en su caso se realizarán conforme a derecho

9) Para la ejecución de esta resolución en el Reino Unido, las partes podrán pretender su ejecución ante las autoridades de aquel país en los términos de la legislación de la UE.

10) Para la ejecución en países extracomunitarios procede remitir la correspondiente comisión rogatoria en los

términos usuales y convencionales.

11) En cuanto a la suma depositada por La entidad aseguradora Steam Ship Owners Mutual Insurance Asociation (The London P&I Club) de 22.777.986 euros, ha de procederse a su distribución entre los perjudicados a prorrata de las cantidades fijadas en esta resolución

12) En cuanto a los intereses sólo se exigirán desde la firmeza de este auto

13) En cuanto a las costas han de ser tasadas por el Sr. Letrado de la Admon. De Justicia conforme a lo resuelto en la sentencia que se ejecuta.

14) Frente a este auto cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo interpuesto en el plazo de CINCO DIAS ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial".

Con fecha 11 de enero de 2018, la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó auto de aclaración con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Ha lugar a suprimir de la parte dispositiva del auto que se aclara los apartados 263 que incluye una indemnización de 743,47 € a favor de Ambrosio; 264 que incluye una indemnización de 3.505 € A favor de Bruno, 265 que incluye una indemnización de 1814,23 a favor de María Purificación; 267 que incluye una indemnización de 775,47 € a favor de Florinda; 21 que incluye una indemnización de 1859,63 € a favor de Montserrat; 269 que incluye una indemnización de 526,87 € a favor de Pescadería María Luz S.L. y 271 que incluye una indemnización de 663,59 € a favor de Sara.

Ha lugar a corregir el error material observado en el apartado 140 de la parte dispositiva del auto que se aclara, sustituyendo la cifra allí consignada por la de 3.072,78

La indemnización fijada en el apartado 85 del auto que se aclara a favor de REMAGRO S.A. sólo se hará efectiva si la referida parte perjudicada justifica no haberla percibido previamente en virtud de acuerdo transaccional con el Estado Español.

Debe suprimirse la referencia al acuerdo con el Consorcio de Compensación de Seguros a que se refiere el FIDAC en su escrito de solicitud de aclaración.

No ha lugar al resto de las peticiones de aclaración, corrección, rectificación y complemento formalizadas por las partes en esta ejecutoria.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que puedan interponerse frente al auto de fecha 15/11/2017 dictado en esta ejecutoria".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Dña. Socorro y 154 mas-; D. Ildefonso (VIVEIROS "AIR MAR), AMEGROVE SOC. COOP. GROVENSE DE MEJILLONES S.A., PATRARCIS S.L.; THE LONDON STEAMSHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION; MARTE SHIPPING INC. Y D. Borja; FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS 1992 (FIDAC); D. Urbano; Estado Francés y la Administración General del Estado.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio fiscal y las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El Ministerio Fiscal:

ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECRim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal, del art. 24.1 CE e inaplicación indebida de la responsabilidad civil prevista en el art. 117 CP.

La Abogacía del Estado:

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECRim., por vulneración de los arts. 109, 110, 113, 115 y 339 del Código Penal y 1.092, 1.101 y 1.157 del Código Civil.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por vulneración de los arts. 109, 110, 113, 115 y 339 del Código Penal, en relación con los arts. 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, arts. 174 y 175 del Tratado de la Unión Europea y Reglamentos 2012/2002, 1164/ y 1260/1999, reguladores de los Fondos Comunitarios.

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECRim., por vulneración de los arts. 109, 110, 113, 115 y 339 del Código Penal, 1.108 del Código Civil y 576 de la LECivil.

La representación de D. Ildefonso:

ÚNICO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

La representación de D. Urbano:

ÚNICO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

La representación de Las Mercantiles AMEGROVE SOC. COOP. GROVENSE DE MEJILLONES S.A., PATRARCIS S.L.:

PRIMERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por vulneración de los arts. 109, 110 y 115 del Código Penal.

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1 (tutela judicial efectiva) en relación con el art. 18.2 (ejecutividad de las resoluciones judiciales) de la LO del Poder Judicial.

La representación del Estado Francés:

ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por vulneración de los arts. 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil y art. 78 de la Ley 37/1992, reguladora del impuesto del valor añadido (IVA).

El procurador D. Fernando Leis Espasandín, en nombre y representación de 155 perjudicados:

PRIMERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECRim.

SEGUNDO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

TERCERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

CUARTO Y QUINTO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

La representación del FIDAC (Fondo Internacional de Indemnización de Daños Contaminación Hidrocarburos)

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de laf LECrim., por vulneración de los arts. 24.1 CE.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1 CE (invariabilidad de las resoluciones judiciales).

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1 CE (invariabilidad de las resoluciones judiciales).

CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1 (contradicción interna entre los razonamientos jurídicos y el fallo).

QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1 (invariabilidad de las resoluciones judiciales).

SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1ºde la LECrim., por vulneración de los arts. 11.2, 2, 3, 4 y 18 del Convenio Internacional de constitución del FIDAC y art. 1.6 y V del Convenio CLC92 sobre Responsabilidad Civil nacida de los Daños debido a Contaminación de Hidrocarburos.

La representación de D. Borja y MARE SHIPPING: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECrim.

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

QUINTO.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo dela rt. 851.3º de la LECrim.

OCTAVO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

NOVENO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECRim.

DÉCIMO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECRim.

UNDÉCIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1 CE (invariabilidad de las resoluciones judiciales).

DUODÉCIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE.

DÉCIMO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración de los arts. 24.1 y 9.3 CE.

DÉCIMO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración de los arts. 24.1, 9.3 y 14 CE.

DÉCIMO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración de los arts. 24.1 y 9.3 CE.

DÉCIMO SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24.1 CE.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE.

DÉCIMO OCTAVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE.

DÉCIMO NOVENO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE.

VIGÉSIMO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de los arts. 109, 110.3, 113 y 115 CP.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de los arts. 1.6 del Convenio Internacional de 1992 CLC y del art. 339 CP.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por vulneración de los arts. V.4 del Convenio CLC de 1992 y 4.5 del Convenio de Fondo de 1992.

VIGÉSIMO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de los arts. III.3 del Covenio CLC de 1992 y art. 114 CP.

VIGÉSIMO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración del art. 18.2 de la LO del Poder Judicial.

VIGÉSIMO QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración de los arts. 123, 124 y 126.1 CP, en relación con los arts. 239, 240, 241.3º y 242 de la LECRim.

La representación de THE LONDON SETEAMSHIPS OWNERS MUTUAL INSURANCE:

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECrim.

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECrim.

OCTAVO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

NOVENO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim..

DÉCIMO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim..

DÉCIMO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim..

DÉCIMO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE. DÉCIMO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1, 9.3 CE.

DÉCIMO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1, 9.3 y 14 CE.

DÉCIMO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1, 9.3 CE.

DÉCIMO SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración del art. 24.1 CE.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE.

DÉCIMO OCTAVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE.

DÉCIMO NOVENO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE.

VIGÉSIMO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de los arts. 109, 110.3, 113 y 115 CP.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de los arts. 1.6 del Convenio Internacional de 1992 CLC y del art. 339 CP

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por vulneración de los arts. III.3 del Convenio CLC de 1992 y art. 114 CP

VIGÉSIMO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por vulneración del art. 18.2 de la LO del Poder Judicial.

VIGÉSIMO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de los arts. 123, 124 y 126.1 CP., en relación con los arts. 239, 240, 241.3º y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 18 de diciembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El Ministerio Fiscal plantea, con carácter previo a su impugnación, una cuestión referida a la recurribilidad de la resolución dictada en la presente ejecutoria incoada para la fijación de las responsabilidades civiles, consecuencia jurídica del delito declarado en la sentencia de la que trae causa. La jurisprudencia de esta Sala es clara al respecto. Hemos afirmado la recurribilidad de los autos dictados en ejecución de sentencia sobre responsabilidad civil por tratarse de un complemento de la sentencia y, por lo tanto, susceptible de casación en los mismos términos de la sentencia. Es un complemento de la sentencia respecto a un particular que es una consecuencia jurídica al delito. Por lo tanto, la responsabilidad civil es la concreción relativa a un punto que forma parte necesaria del fallo. El auto que decide sobre las responsabilidades civiles, dictado en ejecución de la sentencia, tiene verdadera naturaleza decisoria al incidir en el pronunciamiento final de la resolución y contiene un pronunciamiento de fondo sobre alcance de la obligación de indemnizar que pudo resolverse en sentencia y no llegó a resolverse por las causas explicitadas. ( Sentencia 702/2017 de 25 julio). En el caso, el auto recurrido es concreción de lo dispuesto la sentencia definitiva sobre la responsabilidad del vertido producido, en lo que afecta a la responsabilidad civil. Se trata, por lo tanto, de un aspecto que debió ser tratado en la sentencia que resolvió definitivamente el objeto del proceso, comprensivo de la responsabilidad penal y civil, si bien la imposibilidad de fijar esta última hizo necesaria el pronunciamiento en ejecutoria en los términos que se señalan en la parte expositiva y en los fundamentos de derecho 71, 72 y 73 de la Sentencia de esta Sala segunda que conoció del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de A Coruña y que resolvió, definitivamente, el objeto del proceso con una sentencia parcialmente condenatoria en materia penal, postergando a la ejecutoria que se incoara la fijación de la responsabilidad civil inherente al delito.

Igualmente, con este mismo carácter previo, procede recordar el ámbito de nuestra decisión y de la recurribilidad planteada. La resolución recurrida es una decisión de ejecución de la responsabilidad civil correspondiente a una sentencia, inicialmente absolutoria por la Audiencia y que fue casada, anulada por esta Sala, que, definitivamente, resolvió sobre el objeto del proceso planteada por las acusaciones y defensas. Las vicisitudes del proceso con una sentencia absolutoria, que fue casada y devino condenatoria en parte, ha comportado cierta indefinición en el ámbito de la fijación de bases sobre las que sustentar el pronunciamiento civil derivado de la responsabilidad penal que se declara en la Sentencia de casación.

Esta Sala tiene declarado, por todas Sentencia 597/2016, de 6 julio, que el artículo 115 del Código penal dio forma al tolerar una práctica histórica la jurisdicción penal, conforme a la cual en aquellas ocasiones en que la respuesta al ejercicio de la acción civil, por una u otra circunstancia, no puede ser resuelto al tiempo de la sentencia inicial sobre la responsabilidad penal, puede dejarse aplazada a la fase de la ejecución de sentencia. Dispone este precepto que los jueces y tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases que sirvan de presupuesto para la fijación de la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución en el momento de la ejecución". En el caso de la presente casación converge, además, otro problema derivado de que la Sentencia condenatoria ha sido dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación, revocando la dictada en la instancia y que era absolutoria de la acción penal ejercitada por las acusaciones. El órgano que ha dictado el auto de ejecución no es el que dictó las bases de la ejecución, sino que tales bases se encuentran recogidas, en los fundamentos 71 y siguientes de la Sentencia de casación que recoge los pronunciamientos que extrae de la sentencia dictada por la Audiencia provincial y en la determinación de los prejuicios declarados en la resolución inicial. Esta Sala ha afirmado reiteradamente que debe existir una sujeción estricta entre el auto de ejecución y los pronunciamientos de la sentencia de la que traen causa. Para comprobar esa sujeción es necesario examinar la congruencia entre tales pronunciamientos, plasmados en el fallo del auto recurrido, y que son consecuencia de la fundamentación jurídica de la sentencia y el auto de ejecución, en materia de responsabilidad civil. En esa función jurisdiccional es preciso realizar ese examen teniendo en cuenta las pretensiones indemnizatorias, pues se trata de una acción civil entablada en un proceso penal, la fundamentación de la sentencia condenatoria y generadora de la responsabilidad penal y civil, y el contenido del auto de ejecución comprobando que entre los mismos existe la debida congruencia que se enmarca dentro del principio de rogación. Este examen ha de realizarse desde una interpretación de conjunto lo que permite declarar, como dijimos en la Sentencia 1012/2007, de 4 diciembre, que tan constitucional es una ejecución de sentencia que cumple el principio de identidad total entre las bases de la ejecutoria con lo establecido en el fallo, como una ejecución en la cual, por razones atendibles la pretensión de condena sea sustituida por un equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación. Debe existir congruencia, evidentemente, pero es admisible cierta distonía para atender situaciones que respondan a las bases de la ejecutoria señaladas en la resolución que deriva su fijación a una resolución posterior que, recogiendo esas bases, acuerda la responsabilidad civil derivada del delito.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El Ministerio público formaliza un único motivo de oposición al auto de la Audiencia provincial de A Coruña, en el que cuestiona el apartado nueve de la parte expositiva del mencionado auto en el que el tribunal dispone "para la ejecución de esta resolución en el Reino Unido, las partes podrán pretender su ejecución ante las autoridades de aquel país en los términos de la declaración de la UE", en tanto que para la ejecución en países extracomunitarios, dispone que procederá a remitir las comisiones rogatorias en los términos usuales y convencionales. Distingue, por lo tanto, dos modalidades de ejecución, en función de la pertenencia a la Unión Europea. Para el Ministerio fiscal se trata de una disposición alegal, que carece de apoyo legislativo y que vulnera derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con dicha disposición se contraría la prevención legislativa del artículo 984.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal, a cuyo tenor, "para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e integración de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de enjuiciamiento civil, si bien será, en todo caso, promovida de oficio por el juez que la dictó". Al tiempo, es contrario al mandato constitucional del artículo 17.3 de la Constitución que ordena al juez juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por lo tanto, entiende el Ministerio público que no cabe delegación en la ejecución.

El motivo se estima. La prevención establecida en el artículo 984 establece, de forma taxativa, la actuación de oficio del juez encargado de la ejecutoria civil. Sin embargo el artículo 38 del reglamento de la entonces Comunidad Europea 44/2001, dispone que "1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último.

  1. No obstante, en el Reino Unido, esas resoluciones se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte, previo registro con fines de ejecución, a instancia de la parte interesada, en una u otra de esas partes del Reino Unido, según el caso".

El indicado reglamento tiene un ámbito de aplicación al orden civil y mercantil de la jurisdicción, que aunque sea de aplicación al presente supuesto no contradice la previsión del art. 984 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que previene, "en todo caso", la actuación de oficio por el juez encargado de la ejecución. Esta norma, específica del proceso penal, dispone que sea el juez del orden penal de la jurisdicción el que proceda a realizar, directamente, sin ceder su ejercicio a los perjudicados ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido. A tal efecto la ley procesal penal y las directivas 2012/29 UE, cuyos artículos 16 y 17 señalan las prevenciones en orden a la ejecución y al derecho a las indemnizaciones. No se trata de atribuir al juez de la ejecutoria una jurisdicción universal y extraterritorial, como se alega por alguna de las partes en el presente recurso, sino de fijar la competencia del juez español, también como juez comunitario, que deberá valerse de los instrumentos precisos para la ejecución en los términos previstos en el ordenamiento comunitario para la ejecución.

Consecuentemente, procede integrar de la parte expositiva del Auto recurrido la disponiendo que son las partes las que deben actuar ante las autoridades del Reino Unido la ejecución del auto dictado, pero realizado en el marco de la prevención dispuesta en el artículo 984 de la Ley procesal penal apartado tercero, a cuyo tenor, "para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación de daño causado e indemnización de los perjuicios, se aplicaran las disposiciones establecidas en la Ley de enjuiciamiento civil, si bien será, en todo caso, promovido de oficio por el Juez que la dictó". A tal efecto, el juez de la ejecutoria deberá valerse de cuantas instituciones y normativas de ejecución del derecho comunitario para ordenar la tramitación de la ejecutoria, disponiendo las medidas cautelares de actuación en la ejecutoria, reservando al juez de la ejecutoria las facultades que legalmente le competen.

El contenido de la estimación se contiene a materializar lo dispuesto en el apartado que de la parte dispositiva al que se añade que se realiza en el marco de actuación dispuesto en el art. 984 de la Ley procesal penal.

RECURSO DE Ildefonso

Recurso Nº: 606/2018

SEGUNDO

Este recurrente opone un único motivo que formaliza por error de hecho del artículo 849.2 de la Ley procesal penal. Denuncia el error en la apreciación de la prueba, el error de la sentencia, en cuanto afirma que el recurrente "no ha justificado documentalmente su reclamación" designando en defensa de su interés impugnativo el contenido de su pretensión indemnizatoria que el recurrente actúa expresada en los folios 88.968 y 95.741, así como el informe pericial presentado el 3 febrero 2003, escrito conteniendo su pretensión indemnizatoria por la cuantía de 114.895,45 €.

El motivo es apoyado por el Ministerio fiscal. Su estimación no es procedente. Frente a la alegación del recurrente, actuando una indemnización se opone la existencia de otras periciales y documentos que no son coincidentes en la pretensión indemnizatoria que el recurrente actúa. Así el informe del FIDAC, no cuantifica la reclamación, o se realiza en 0 euros, y la pericial del Consorcio de compensación de seguros lo realiza por un importe inferior a 6000 euros. Esta divergencia respecto del tratamiento de la pretensión indemnizatoria, no permite otorgar la condición de documento al designado por el recurrente. Ha de recordarse que el error de hecho permite una modificación del relato fáctico, en el caso de los presupuestos fácticos de la reclamación, cuando siendo único el documento y careciendo de otros elementos de acreditación, el juez se aparta de su contenido probatorio. En el caso de la casación opuesta, el tribunal ha dispuesto de varias periciales y prueba documental, con un contenido distinto al que pretende el recurrente, lo que impide la consideración de los folios designados como documento acreditativo de un error en la valoración de la cuantía de la indemnización que el tribunal ha valorado sin que del documento designado resulte ningún error.

Consecuentemente procede desestimar la impugnación.

RECURSO DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA AMEGROVE,GROVENSE de mejillones S.A. y PATRIARCIS S.L.

TERCERO

Estas tres sociedades oponen al auto de ejecución tres motivos de impugnación que amparan en los arts. 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal, denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto refiere la intangibilidad de las resoluciones judiciales; en el segundo motivo plantea un error de derecho por la indebida aplicación de los artículos 109, 110 y 115 del Código penal; y en el tercero en error de hecho en la apreciación de la prueba, en el que designan el folio 17.730 del tomo 28 de la pieza de responsabilidad civil, el folio 17.702 y el folio 17.738 y siguientes del mismo tomo y pieza señaladas. Los motivos critican al auto impugnado, en ocasiones con argumentos que apoyan en el sentido común, argumentando que los tres recurrentes son perjudicados en el hecho, y que, sin embargo, pese a esa declaración de perjudicado no han sido tenidas en cuenta sus reclamaciones. Apoyan la pretensión de indemnización en la argumentación de la Sentencia de esta Sala, en cuanto refieren las bases de la indemnización, destacando los presupuestos generales sobre los que actúa la obligación de reparar las consecuencias y los efectos del delito. El fiscal apoya el motivo y entiende que es procedente la declaración de responsabilidad civil en los términos en que ha sido solicitado.

El auto recurrido señala en su apartado 3.m) del fundamento séptimo, que la sociedad cooperativa AMEGROVE, la anónima Grovense de Mejillones, y la limitada PATRARCIS, que las primeras "no han justificado perjuicios ni siquiera computando los períodos de cierre de actividades, dada la inconsistencia de los informes aportados y lo equívoco de la documentación en la que se refleja una tendencia a pérdidas o disminución de ingresos anteriores al vertido del Prestige, sin que pueda estimarse la pérdida de imagen por ser imposible su cuantificación y no existir pérdidas coherentes con la misma". En tanto que la tercera sociedad, ha acreditado unos perjuicios por importe de 11.210 euros. Se trata, en definitiva, de una valoración del montante de los perjuicios que entiende el tribunal no se ha producido. El argumento del recurrente, en los tres motivos, va referido a la condición de perjudicados de los recurrentes, por la actividad industrial a que se dedicaban, y la localización de su trabajo, lo que hace que deban ser tenidos como perjudicados.

Los tres motivos deben ser desestimados. No es factible afirmar la procedencia de la indemnización sólo desde la base argumentativa de la condición de perjudicado que el recurrente se atribuye por razones de tiempo y espacio, esto es, por el momento del vertido y la localización de las explotaciones en el momento del vertido. Ese extremo no se discute, en el procedimiento se tuvo por perjudicadas a las empresas y la sentencia afirma esa condición de perjuicio sufrido por el vertido. No obstante, lo que se declara en la sentencia es que no han acreditado en debida forma los perjuicios sufridos, limitándose a señalar en la impugnación en casación su condición de perjudicados que, se reitera, no es objeto de cuestionamiento en la sentencia, ni tampoco por las partes en el presente recurso. Lo cuestionado es la realidad, consistencia y relación de los perjuicios causalmente relacionados con la producción del vertido, extremo que no permite integrar el contenido de la impugnación. El tribunal de instancia, en el Auto recurrido, excluye la causalidad del daño con el vertido y la falta de justificación de perjuicios que reclama, y es por ello que el motivo debe ser desestimado, máxime cuando las periciales practicadas contradicen los documentos que designa el recurrente como fundamento de su pretensión.

RECURSO DE Urbano

CUATRO.- Este recurrente opone un único motivo sobre lo que no es más que un error material del auto impugnado. Con relación a este recurrente señala que la pérdida económica sufrida es de 15.083 €, extremo que pese a que el tribunal considera escasa la documentación aportada, declara esa cantidad como responsabilidad civil y, además le reconoce unos daños en la pescadería que regenta su mujer por importe de 6760 euros, en cantidad que también le ha sido reconocida en la pericial de FIDAC, pero que no ha sido sumada a la anterior. La suma de ambas partidas, la reconocida en el Auto y el de los daños en la pescadería, respecto a las que las periciales son contestes, comporta un total de 21.844 € de los que debe de reducirse la cantidad ya recibida como anticipo, que asciende a 7420 €, por lo tanto la cantidad resultante no es la de 7278 € que se concede como indemnización, sino la cantidad de 14.424 euros que es la que procede de declarar como responsabilidad civil. El motivo será estimado con ese contenido de corregir un error material que pudo y debió haber sido objeto de aclaración, evitando la impugnación casacional que, con el contenido antedicho, debe ser estimado.

RECURSO DEL ESTADO FRANCÉS

QUINTO

El recurso planteado por el Estado francés tiene un único motivo y se refiere al error de derecho por la aplicación indebida de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código civil y el artículo 78 de la Ley reguladora del impuesto del valor añadido. El indemnizaciones correspondiente a los Estados español y francés. La similitud de ambos recursos coincidentes en su voluntad impugnativa hace que ambos recursos deban ser examinados conjuntamente unificando la respuesta que ha de darse a la pretensión que opone la Abogacía del Estado en cuanto a la denegación del importe del IVA en las dos deducida.Declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a su recurso.

El argumento del tribunal en el Auto que deniega la inclusión en el importe de las indemnizaciones de las cantidades correspondientes al IVA abonado por los servicios que ha contratado para la recuperación y reparación del daño sufrido es sencillo de entender y tiene cierta consistencia en su exposición: el Estado no tiene derecho a reclamar al causante del daño el importe del IVA que se le ha repercutido, porque es una partida que va a recuperar mediante el ingreso que realiza la empresa que ha prestado el correspondiente servicio. Si el causante del daño, el obligado por la vía de responsabilidad civil, abona a la administración por esta vía el importe del IVA se produce por parte de la Hacienda pública un enriquecimiento injusto, que no puede ser admitido, al incorporar a la Hacienda, española y francesa, dos veces el importe del impuesto, por el abono a los prestadores del servicio contratado para la reparación y por el abono que realiza el responsable civil. El Estado francés, en su impugnación, argumenta en el sentido contrario desde la perspectiva del principio de la "restituto in integrum", que preside la fijación de la responsabilidad civil. Además, refiere la distinta naturaleza de uno y otro abono, como restitución de lo pagado y como actividad de servicios que deriva del propio funcionamiento de la economía como actividad económica. Son dos presupuestos distintos que generan su percepción. Si el Estado ha pagado los servicios para la reparación, el importe de la indemnización es el gasto, efectivamente, realizado el que debe ser restituido.

El motivo debe ser estimado. En primer lugar, porque las normas reguladoras de la indemnización contenidos los artículos 109 siguientes del Código penal, y 1092, 1101 y 1157 del Código civil, señalan que en la restitución debe ser integra de los gastos o de las consecuencias económicas derivadas del hecho que ha generado la fijación de la indemnización, sin que pueda establecerse un distinto régimen en el contenido indemnizatorio cuando quien realiza el gasto, el pago del servicio, es el Estado que ha tenido que pagar las cantidades correspondientes al impuesto del valor añadido. Desde esa perspectiva, el Estado puede reclamar al causante del daño las cantidades correspondientes al IVA porque lo ha pagado, y porque es consecuencia directa del hecho generador de la indemnización. Como dice el Abogado del Estado, en su informe en la impugnación y en su recurso al argumentar su impugnación con un contenido similar, es un quebranto patrimonial que se ha de adicionar al daño sufrido en los bienes y derechos que el Estado administra y gestiona. El Estado, realizó el desembolso total de la prestación contratada como consecuencia del daño y del que debe ser indemnizado, comprendiendo en esta indemnización el total del gasto realizado. No es factible afirmar que el Estado que tiene que pagar el IVA, cuando contrata un servicio, sin embargo, no puede reclamar ese IVA porque a la postre va a ser reintegrado, y no lo es porque en esa especie de compensación que establece el tribunal no se trata de deudas similares. Una deviene del hecho que genera la indemnización, la restitución, en tanto que el otro importe deviene de una actividad económica efectivamente realizada y que, por sí mismo, genera una obligación tributaria. El Abogado del Estado opone diversos ejemplos que permite ver con claridad la incongruencia del argumento del auto recurrido, en la medida en que, por el mismo hecho, la actuación desarrollada reparación de unos daños causados por un actuar delictivo, el importe de la indemnización sería distinto, en función de quien ha ordenado la actividad económica en actuación de la reparación, pues si se trata de un particular ninguna duda cabe de que ha de incluirse en la indemnización el pago de lo efectivamente abonado, incluyendo el IVA y, sin embargo, si es el Estado se niega ese contenido indemnizatorio, el derecho a esa reclamación, sobre la base de una previsible y posible reintegración en un futuro. Esta reintegración, al obedecer a causas distintas puede y tiene recorridos distintos. Así, en virtud del reparto competencial en un Estado, entre entidades estatales, autonómicas o locales, las cantidades satisfechas no lo han sido directamente al Estado sino que pueden ir a otras administraciones, que aún formando parte del Estado, tienen sus mecanismos de financiación diferenciados, o el obligado al pago del impuesto a la hora de recuperarlo puede argüir determinadas situaciones, como desgravaciones, compensaciones con ejercicios anteriores, que hacen que la cantidad no sea enteramente coincidente entre lo satisfecho y lo reclamado. Además, en el caso se complica en atención a las dos Haciendas interesadas. Por último, se daría paradoja de un distinto tratamiento económico financiero que haría de peor condición al Estado, que acomete la reparación de los efectos de un hecho delictivo, cuando en lugar de esta conducta por parte del Estado es el propio particular y afectado el que acomete esa reparación contratado los servicios pertinentes. En este segundo caso no hay duda sobre contenido indemnizatorio que incluye el IVA y, sin embargo, en el primero se le niega que ese importe bajo el argumento de que a la postre será reintegrado.

La referencia de la impugnación expuesta por el responsable civil en la que refiere que el art. 78.3.1 de la ley del IVA, ley 37/92, de 28 de diciembre, no es de aplicación. Entiende el recurrente que se excluyen del devengo del IVA las indemnizaciones, cuando lo que dispone la norma aludida es que "No se incluirán en la base imponible: 1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

Es patente que las operaciones realizadas dirigidas a la prestación del servicio contratado para la reparación de los daños producidos están sujetas al impuesto.

Si la administración del Estado, ha pagado la prestación de una contratación para la reparación del daño causado lo que está haciendo es pagar el precio del servicio prestado y cuando el prestador del servicio abona el impuesto está trasladando al causante el daño ese importe. A la postre es el causante del daño quien paga el impuesto y lo hace sin que la administración cobre dos veces el mismo importe, sino que el Estado recupera por vía de indemnización la prestación del servicio reparación que ha realizado y cobra el impuesto por el desarrollo de una actividad económica que se ha desarrollado.

Consecuentemente procede estimar el recurso opuesto por el Estado francés modificando el particular del Auto que deniega el incremento derivado del impuesto de valor añadido, acordando la indemnización en favor del Estado francés que incluirá el importe de ese impuesto.

En el mismo sentido con relación al Estado español se incluye dentro de la indemnización los 43.600.000 €. Correspondientes al devengo del impuesto de valor añadido que se incorpora a la cuantía de la indemnización.

RECURSO DE 155 PERJUDICADOS BAJO LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE FERNANDO LEIS ESPASANDIN

SEXTO

Estos recurrentes oponen cinco motivos, todos por error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin designar ningún documento cuestionan la argumentación contenida en la motivación del auto resolutorio de la responsabilidad civil derivada del delito con respecto a estos recurrentes.

En el fundamento del auto correspondiente al apartado 7.c.K, el tribunal realiza una explicación de la situación de cada recurrente, expone su respectiva pretensión y las cantidades que han sido abonadas por el Estado, o por la FIDAC, organismo al que le corresponde la satisfacción de los riesgos por accidentes en el mar. De la misma manera recoge las periciales y las valoraciones realizadas, señalando que las cuantías solicitadas y la documentación que justifican esa pretensión, en ocasiones, no se corresponden o no superan las cantidades que han sido reconocidas. El tribunal de instancia también hace referencia a que solicitó de los perjudicados la expresión de su reclamación y la documentación que justifica la pretensión económica, sin que ésta llegara al tribunal.

El recurrente en el escrito de impugnación, admite que no pudo localizar en el sumario la justificación de su pretensión remitiéndose a los que figuraran en el sumario. En el segundo de los motivos, también por error de hecho, denuncian que se han aminorado las cuantías reclamadas en la mitad, cuestionando que el tribunal haya hecho caso a las valoraciones realizadas por el FIDAC, y por la pericia judicial, y no a la documentación presentada por los reclamantes, que por su condición de trabajadores autónomos no han podido presentar la documentación contable de su actividad. En el tercer motivo, también por error de hecho del artículo 849.2 de la Ley procesal penal se quejan de la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuestionando la falta de motivación del Auto, así como también realiza un reproche al argumento del Auto en el que cuestiona a la defensa no haber aportado la documentación "cuál han hecho otras partes", afirmando el recurrente que esa labor es la propia del juzgado, al tiempo que cuestiona que el tribunal haya apoyado su decisión en una pericial judicial, que reduce "de un plumazo todas nuestras reclamaciones" y la pericial de la FIDAC, que considera parte interesada. Concluye afirmando la realidad del siniestro y la relación de causalidad con todos y cada uno de los reclamantes. En el cuarto motivo, también por error de hecho, critican los criterios de aplicación para el señalamiento de las cuantías indemnizatorias, afirmando como único argumento, lo que considera "falta de motivación" y entiende que la pretendida falta de justificación del daño que el tribunal expone, no es cierta porque está acreditado documentalmente la realidad del daño, aunque no parezca convincente al juzgador. En el quinto motivo, también por error de hecho en la valoración de la prueba, denuncia la infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica el Poder Judicial al entender que "no se ha cumplido lo que exige el precepto". Por último, en el sexto, también por error de hecho, denuncia el error del tribunal por infracción del artículo 24 de la Constitución y el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando, la disparidad de criterio entre la Sentencia de esta Sala y el Auto que se recurre casación.

Los motivos deben ser desestimados. La vía impugnatoria elegida por el recurrente para ventilar su interés en esta alzada, exige que designe documentos que entran en colisión con lo declarado por el tribunal en el Auto objeto de la impugnación casacional y que estos documentos por sí mismo acrediten un hecho, o el error del tribunal en el hecho probado o afirmación fáctica referida a la indemnización. Esta colisión es puramente fáctica referida al concreto pedimento indemnizatorio. El tribunal es claro respecto a la determinación de las cuantías, al afirmar que ha atendido en cada reclamación a la pericial practicada en el enjuiciamiento, a la valoración realizada por el FIDAC y a la documentación presentada. Los recurrentes cuestionan ambos criterios de fijación, pues considera que la pericial practicada por los peritos judiciales han obviado las pretensiones indemnizatorias de los perjudicados, y porque el criterio seguido por el FIDAC, la segunda valoración tenida en cuenta por el tribunal, es una pericial de una de las partes, por lo tanto no imparcial. Olvidan los recurrentes que el tribunal ha realizado una valoración conjunta de la prueba y tiene en cuenta la documental aportada y las periciales practicadas sin que en esa función pueda ser sustituida por las partes del proceso. El tribunal tiene en cuenta que las valoraciones han sido puestas de manifiesto a los recurrentes, y la pericia ha sido realizadas desde los criterios de objetividad propios de la pericial encargada por el juzgado. Frente a este argumento los recurrentes, que han tenido conocimiento de estas periciales, no oponen otra valoración distinta que la reiteración del valor de los documentos aportados y el tribunal ha señalado que todos recurrentes han tenido en un espacio temporal suficiente para aportar los que las pretensiones y los documentos justificativos de su pretensión. Esas aportaciones, en los casos en que así se han realizado, junto a las periciales realizadas y las valoraciones económicas de los daños son los elementos que el tribunal ha tenido en cuenta para la determinación de las cuantías indemnizatorias.

Con relación al argumento de la escasa capacidad documental de sus defendidos en orden a vertebrar su pretensión indemnizatoria, el tribunal ha tenido cuenta las pretensiones económicas que los ha relacionado con la pericial y su valoración, sin que se acredite el error por la mera expresión de una cantidad reclamada que no aparece mínimamente documentada.

Los motivos, como hemos dicho, se desestiman al no tener la condición de documento con entidad para acreditar el error de hecho o el error en la valoración de la prueba.

SÉPTIMO

El primer motivo de la oposición de la Abogacía del Estado es sustancialmente idéntico, en cuanto a la causa de pedir, al formalizado por el Estado francés que hemos analizado en el único motivo opuesto por esta parte, esto es, la procedencia en la partida indemnizatoria de las cantidades correspondientes al IVA satisfecho por el Estado en el pago por los servicios prestados a las empresas contratadas y que en el Auto impugnado han sido denegadas. La estimación del motivo formalizado es procedente con reiteración de cuanto argumentamos el fundamento quinto de esta Sentencia al que nos remitimos para la estimación de este motivo.

En el segundo motivo denuncia al amparo del artículo 849.1 de la Ley procesal penal el error de derecho por la indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos del Código penal referidos a la responsabilidad civil derivada del delito, así como el artículo 325 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 174 y 175 (hoy artículos 190 y 192 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), y la normativa europea reguladora de los fondos comunitarios, concretamente, el reglamento CE 2012/2002, el CE 1164/1994 y CE 1260/1999, sobre la regulación de los fondos comunitarios.

El motivo se refiere a la concreta disposición del Auto, contenida en el apartado 7.A.jj, en el que refiere que atendiendo a una petición de la compañía aseguradora del importe reclamado por vía de responsabilidad civil "deben descontarse las cantidades que, por cualquier concepto, hubiesen sido ya indemnizadas. Consta acreditado que la ahora reclamante recibió ayudas por al menos la suma de más de 275 millones de euros de la Unión Europea por lo que no puede reclamar ese importe frente de dicha entidad." Refiere, además que el Estado ya hizo esa manifestación en lo referente a los gastos derivados de la retirada del hidrocarburo del pecio. En definitiva, cuestiona la declaración del Auto impugnado afirmando que el Estado no puede reclamar la indemnización de aquellos daños que se hayan sufragado con dinero financiados por fondos comunitarios.

El motivo es apoyado por el Ministerio fiscal que argumenta, como también reproduce la Abogacía del Estado, que la Compañía de seguros no argumentó su pretensión, no fue oportunamente deducida en el enjuiciamiento, sino que se trató de una alegación vertida en el trámite de información sobre conclusiones. En consecuencia, la pretendida compensación fue una mera alegación argumental y no una pretensión de la que la defensa del Estado pudiera defenderse, articulando la precisa prueba y preparación de informes. Por otra parte, la Abogacía del Estado destaca que no es cierto que el Estado hubiera renunciado a la partida indemnizatoria por la extracción de hidrocarburos del pecio, porque ya le habían sido abonado por los fondos comunitarios, sino que la administración siempre ha reclamado la suma total correspondiente a los gastos efectivamente producidos.

El motivo debe ser estimado. En la causa existe plena constancia de la causación de los daños y de las partidas que han sido reparadas con dinero procedente del Estado o los fondos comunitarios. Esas cantidades que se reclaman han sido satisfechas y al Estado, en virtud de la normativa comunitaria la defensa de los intereses económicos de la Unión Europea cuando se trata de competencias concurrentes entre los Estados y la Unión Europea, en virtud del principio de subsidiariedad, le corresponde la defensa de los intereses económicos y de los recursos financieros de la Unión Europea. Desde esa perspectiva, la reclamación de esos fondos corresponde al Estado que es quien representa en esos intereses y con relación al objeto de la actuación del Estado, a los intereses de la Unión. En ningún momento se ha considerado como perjudicado a la Unión Europea, por lo que no ha podido actuar su derecho al resarcimiento, siendo el Estado español quien actúa ese interés de resarcimiento. Corresponde, por tanto, al Estado reclamarlos y a la Unión europea, en su caso, reclamar al Estado lo que a su derecho convenga. Por otra parte, y como señala la Abogacía del Estado, los fondos de cohesión y los fondos estructurales son fondos que la Unión Europea, que reparte entre sus Estados miembros y que éstos dedican con cargo a esos fondos a la financiación de proyectos. Por lo tanto, si no se dedican al destino al que han sido, efectivamente, destinados, la reparación de los daños, su destino sería otro. Por último, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no es el causante de los daños o la entidad que asegura los daños producidos, la que debe cuestionar la procedencia del abono, sino que sería la administración de la Unión Europea la legitimada para ajustar las cuentas y reclamar al Estado lo percibido por vía indemnizatoria. La Unión Europea no es un tercero, sino una entidad supranacional de la que forma parte quién, en este caso, es parte del proceso y que actúa su interés y defensa en reclamaciones. Quien ha sufrido el daño por el accidente es el Estado español y quien ha ordenado las actuaciones de reparación que han generado los gastos que se reclaman por vía de indemnización es el Estado español. La intervención de la Unión Europea es de cooperación y apoyo a los Estados, situación que no la convierte en tercero, perjudicado en el delito. La Abogacía del Estado argumenta su pretensión impugnatoria arguyendo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 julio 2005 en la que se afirma que el principio de subsidiariedad supone que la Unión Europea intervendrá en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueda lograrse mejores resultados, debido a dimensión o a los efectos de acción contemplada a nivel comunitario, de lo que resulta que la función de la Unión Europea con sus fondos es de complementar la acción del Estado quien ha ordenado la realización del gasto. En el sentido indicado, el artículo 191 del Tratado Fundacional de la Unión Europea señala que la acción de la administración comunitaria tendrá por objeto: conservar, proteger y mejorar la calidad del ambiente; contribuir a la protección de la salud de las personas; garantizar una creación prudente racional de recursos naturales; fomentar medidas está internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. Y respecto a materias específicas propias de la contaminación marina accidental, la Decisión 2850/2000/CE establece un marco de cooperación entre los Estados miembros, medidas de cooperación y ayudas a los Estados que se pueden concretar mediante aportaciones financieras a partir de los fondos estructurales o fondos de cohesión. Estos fondos, y las aportaciones económicas a los que se refieren, se integran dentro los mecanismos de financiación presupuestaria normal de las administraciones españolas, como resulta de la ley presupuestaria de 57/2003, de 26 noviembre, en cuyos artículos 82 y 84 se establecen las operaciones financieras entre Estado español y la Unión Europea y la integración de estos fondos en los presupuestos del Estado. Por lo tanto, si es el Estado el que tiene las competencias en esta materia, gozando de la ayuda en materia de cooperación a través de los fondos comunitarios de la Unión Europea, y si también es el Estado quien ordenó los mecanismos de reparación, generando el gasto que se reclama, es el Estado el titular del derecho de crédito frente al obligado al pago de responsabllidad civil, en forma directa o subsidiaria.

Por otra parte no hay norma alguna que permita a la Unión Europea subrogarse en los derechos del Estado para el cobro de las cantidades adecuadas.

Consecuentemente el motivo se estima, declarando improcedente el descuento ordenado en la resolución impugnada de las ayudas recibidas de la Unión Europea.

OCTAVO

En el tercer motivo denuncia un error de derecho que ampara el artículo 849.1 de la Ley procesal penal en el que denuncia la inaplicación del artículo 108 del Código civil y 576 de la Ley procesal civil. Sostiene recurrente que no existe amparo legal para excluir los intereses moratorios como parte de la indemnización que el Estado tiene derecho, pronunciamiento que debe extenderse respecto al resto de los perjudicados. En este sentido subraya que en el escrito de acusación solicitaron que las indemnizaciones que reclamaron se incrementasen con los intereses correspondientes, pedimento que no fue cuestionado por las partes contra las que se reclamaba. Sin embargo, el Auto impugnado refiere que los intereses se devengarán desde la firmeza del auto. Con esa prevención el tribunal reconoce los intereses procesales, que señala el artículo 576 de la ley procesal civil, pero no los intereses moratorios que han sido reclamados. Incluso cuestiona que los intereses procesales actúen desde la firmeza del Auto de liquidación, obviando que debe ser desde la fecha en que se dictó el Auto.

El motivo, apoyado por el Ministerio fiscal, debe ser estimado. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido de la obligación de indemnización respecto a los intereses. Estos comprenden los denominados procesales, originados en el propio proceso por la tardanza en la ejecución y con la finalidad de impedir retrasos en la ejecución, que surgen desde la declaración del montante indemnizatorio por el órgano jurisdiccional, y los intereses moratorios, desde la pretensión de su abono, normalmente a partir del escrito de conclusiones.

En este sentido las SSTS 394/2009, de 22 de abril, y la 758/2016, de 13 de octubre, a cuyo tenor, "La resolución de este recurso deberá realizarse a partir de las siguientes premisas:

  1. La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr. y 109-2º C.Penal).

  2. Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

  3. Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 C.Civil).

  4. Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

    En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

  5. En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proviniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P.) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del C.Civil, esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

  6. La Sala 1ª del T.Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª nº 88º de 13- octubre-1997; nº 1117 de 3- diciembre-2001; nº 1170 de 14-diciembre-2001; nº 891 de 24-septiembre-2002; nº 1006 de 25-octubre-2002; nº 1080 de 4- noviembre-2002; nº 1223 de 19- diciembre-2002; etc.).

  7. No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C.Civil,

    y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576 L.E.C. de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10- 95).

    Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 L.E.C., de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil. Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida];

  8. nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

    Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C. no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....".

    El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

    Otra cosa son los "intereses moratorios", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil.

    Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio, y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998).

    La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 c., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C. ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993, 5 de abril de 1.994, 15 de noviembre de 2.000, 23 de mayo de 2.001 .....).

    Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C. se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994, 8 de febrero de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

    En el mismo sentido, la STS 105/2018, de 1 de marzo, "En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109.2 CP o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora". (..) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C. Civil y los recogidos en el art. 921 LEC (hoy art. 576 LEC/2000) o intereses de la mora procesal".

    De igual modo, las SSTS 179/2017, de 22 de marzo, 171/2016, de 3 de marzo, en línea con la 25/2014, de 29/01/2014, señalan que: "En cuanto al abono de los intereses legales, es cuestión detalladamente analizada en la STS núm. 882/2014, de 19 de diciembre; donde se recuerda que de manera general esta Sala reconduce el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen; y consecuentemente, como en toda reclamación judicial civil de una cantidad proveniente de una fuente legal, de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito (caso de reclamación separada previstos en el artículo 109.2 CP) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen, salvo disposición legal específica, por lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC".

    "Esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora, que superada la aplicación mecánica del brocardo in illiquidis non fit mora, acaece con la reclamación judicial o extrajudicial, cuando la cantidad reclamada sea determinada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación, bastando que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (vd. por todas SSTS de la Sala Primera 718/2013 de 26 de Noviembre ó 377/2014 de 14 de julio). Estos intereses moratorios, como indicábamos y establece el artículo 1100 CC, se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente. Es decir, a diferencia de los procesales, los intereses por mora han de ser expresamente reclamados y esta Sala Segunda ha entendido en sus más recientes resoluciones que, a falta de anterior reclamación judicial o extrajudicial, el día inicial del cómputo será el de interposición de la querella (entre otras STS, 605/2009 de 12 de mayo ó 28/2014 de 28 de enero), tal como acontece en autos; o en su defecto, la de presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como acusador particular ( STS 370/2010 de 29 de abril o la 488/2014 de 11 de junio). En autos, reclamada cantidad indemnizatoria y sus intereses moratorios, ajenos a los procesales y mediando querella, la fecha de su interposición es efectivamente la fecha del devengo, hasta la fecha de la sentencia, donde ya entonces operan ex lege, los intereses procesales del art. 576 LEC".

    Consecuentemente, de conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, debe estimarse parcialmente el motivo y condenar al abono de los intereses moratorios desde el escrito de conclusiones provisionales donde el abono de las cantidades se inste, que es cuando se fijan los límites del objeto del juicio oral, a través de la formulación de las correspondientes pretensiones civiles y penales; y por ende, acontece reclamación en esta sede jurisdiccional, salvo que hubiera mediado querella, supuestos donde cuando puede afirmarse que concurre 'interpelación judicial'. Con respecto a los intereses procesales desde la fecha del Auto que resuelve la cuestión deducida.

    RECURSO DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

NOVENO

Este recurrente desarrolla seis motivos de impugnación. La impugnación va precedida de una alegación preliminar en la que expone el origen, naturaleza y funciones del fondo, destacando que se trata de una entidad de naturaleza pública y sujeta al convenio regulador. Se presenta al Fondo como un organismo oficial y objetivo para la determinación de las indemnizaciones. Este extremo no es objeto de discusión en el auto impugnado y al Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos se refiere, el fundamento de derecho 70, al que nos remitimos, con un planteamiento de la función que desarrolla en la presente causa similar al que recurrente expone, destacando las obligaciones del Fondo, a tenor del artículo 4.1 del Convenio, y las limitaciones establecidas en el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños por contaminación por hidrocarburos. La responsabilidad del Fondo es por lo tanto objetiva, si bien hay supuestos que le restan una pura objetividad a su responsabilidad, legal y tasada, distribuyendo de forma prorrateada entre las personas que han sufrido los daños susceptibles de ser indemnizados.

En el primer motivo plantea dos cuestiones que merecen un examen separado. En un primer apartado cuestiona que el Fondo, cuya impugnación analizamos, deba responder de lo que la resolución denomina daño ambiental y moral pues, de conformidad con los arts. los artículos 1.6 y V del Convenio de responsabilidad civil, CLC 92, dichos daños quedan excluidos.

El motivo será estimado. De conformidad con el artículo 4.5 del Convenio regulador del Fondo, y como antes se ha señalado, la responsabilidad del Fondo es objetiva, esto es, con independencia de la culpa de cualquier agente legal, pues se establece directamente desde la norma, el Convenio del Fondo; además es tasada, pues es la propia norma la que señala los límites cualitativos y los daños que debe resarcir. El artículo 1.6 del Convenio, CLC, 92, inicialmente de 1969 y reformado en 1992, señala que los daños ocasionados por contaminación, es decir, los daños que deben ser cubiertos por referidos fondos son: a) las pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, donde quiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indicación por deterioro del medio aparte de la pérdida de beneficios resultantes de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; y b) el costo de las medidas preventivas y las pérdidas con los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas. El artículo V del mencionado Convenio establece otro límite, esta vez económico.

De ambos preceptos resulta que el ámbito de la indemnización, de acuerdo a esa responsabilidad cuasi objetiva, legal y tasada, son las denominadas operaciones de limpieza y daños a los bienes, que incluyen los costes objetivos y razonables las operaciones de limpieza, los daños a bienes, las operaciones de salvamento, y todas aquellas que comprendan lo que es la reposición de lo destruido a causa del hecho generador de la responsabilidad civil. Además, las pérdidas económicas consideradas como pérdidas que son consecuencia del vertido, es decir, las pérdidas puramente económicas causadas a personas que no hayan sido físicamente afectadas por el vertido pero en su actividad comercial. Se refiere a la actividad comercial que ha sido perjudicada por el desarrollo del hecho generador de la responsabilidad y cuya pérdida de actividad es causal al accidente. También deben incluirse los daños al medio ambiente, en cuyo contexto al incluirse los costes de las medidas razonablemente adoptadas para la regeneración, recuperación y reparación del medio ambiente afectado por el vertido. Desde la perspectiva expuesta, a los que el auto se refiere y que la sentencia del Tribunal Supremo se refirió como "los derivados del sentimiento de temor, ira y frustración que afectó a gran parte de los ciudadanos españoles y franceses, sino también por la huella indeleble de la percepción referida a que catástrofes de ésta o más amplia magnitud pueden afectar en cualquier momento a los mismos perjudicados", (letra k del numeral 6), no corresponden ser indemnizados por el Fondo en la medida en que su obligación de indemnizar se refiere, según sus preceptos, a aquellas medidas razonables de restauración y de reparación de los afectados directamente y de forma objetiva por el vertido, de los afectados en su actividad profesional industrial y de naturaleza comercial por el mismo y también de la reparación y restauración del medio ambiente. Por lo tanto, y como se solicita por el recurrente, ha de señalarse como límite de la indemnización del fondo los daños puramente materiales, excluyendo otros daños, que no responden puramente a los daños físicos acaecidos.

Un segundo apartado de la impugnación es la pretensión de que sea el propio Fondo el que proceda a la distribución de la indemnización. Sostiene recurrente que así como la norma que fija la responsabilidad civil, la CLC, 92, en su artículo IX, dispone que los órganos del Estado competentes para la atribución serán los únicos competentes para dirimir todas cuestiones relativas al prorrateo y distribución del fondo, esta norma no es de aplicación a las cantidades administradas por el Fondo, pues el artículo 18.7 del Convenio Regulador del Fondo dispone que corresponde a la asamblea, "adoptar decisiones en lo que respecta a la distribución entre los reclamantes de la cuantía disponible para indemnizar de conformidad con el artículo 4.5".

El motivo se desestima. En primer lugar porque desde el art-. 117 de la Constitución, corresponde a los jueces y tribunales juzgar y ejecutar lo juzgado y esa norma es clara en la atribución de la competencia para la ejecución de una sentencia judicial. Pero es que además el artículo IX del CLC, 92 y 7 del Convenio regulador del fondo, son claros en reconocer las competencias de los órganos encargados de atribución nacionales para la resolución de la ejecutoria respecto a las consecuencias jurídicas correspondientes a un hecho sometido a la jurisdicción de los tribunales. En todo caso, la sentencia dictada por la Audiencia provincial de A Coruña ya resolvió esta cuestión, en un apartado no recurrido y, por lo tanto, firme.

DÉCIMO

El segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por arbitrariedad en la valoración de la prueba en relación con las reclamaciones del Estado español, del Estado francés y de la Xunta de Galicia, "apartándose de las exigencias de la razonabilidad y de la igualdad de valoración de las pruebas presentadas".

La vía impugnatoria elegida es la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, que se enmarca en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el desarrollo argumental del motivo se refiere a que en la causa obran tres periciales, la del Consorcio de compensación de seguros, la de los peritos judiciales y la realizada por el Fondo que ahora recurre. Cuestiona las otras periciales, las realizadas aparte de la del Fondo recurrente, a las que achaca su arbitrariedad, la falta de explicación de los cursos causales, etc., en tanto que la propia, la prueba pericial y las valoraciones realizadas por los peritos del Fondo es la procedente exponiendo las condenas y su nulidad. A continuación, desarrolla varios ejemplos que no termina de exponer, pues dice que son innumerables, para cuestionar apartados concretos de determinadas partidas indemnizatorias, como los gastos ocasionados por los barcos en la bahía de Algeciras, o el relleno de arena de playa de unas playas cuya causalidad no obedece al vertido, sino las circunstancias naturales de la propia playa. Si hubiera cuestionado estos apartados concretos de indemnización podríamos representarnos en qué medida la factura corresponde con la realización del vertido, pero el recurrente no actúa así sino que plantea la racionalidad de su pericia, frente a la irracionalidad de las otras pruebas periciales que el tribunal ha valorado, y que realiza tanto con relación a reclamaciones del Estado español, como a las del Estado francés y a la Xunta de Galicia.

El motivo se desestima. La función de valorar las pruebas es competencia del órgano judicial que, como el recurrente expone, ha tenido en cuenta las periciales que refleja y las ha valorado siguiendo unas y otras en función de la mayor convicción que transmiten y, desde una perspectiva de apreciación conjunta de la prueba, junto a la racionalidad de la expresión convictiva. Así, alude a la objetividad de determinadas periciales, así como a la lógica de determinados pedimentos por corresponderse con las periciales que el tribunal ha valorado. Desde la perspectiva que se expone, no hay una valoración irracional, sino una valoración sujeta a las aportaciones realizadas por los peritos que lo efectúan desde la documentación de las reclamaciones que respectivamente se realiza. El que, en algunas ocasiones, no se determine la relación de causalidad es, como señala la impugnación de este motivo, por la evidencia de que el daño producido es el que debe ser indemnizado, que tiene su causa en el vertido cuyo accidente es el objeto de este proceso. No se constata un supuesto de arbitrariedad de la decisión, sino ejercicio de las funciones de valoración de la prueba a partir de la documentación presentada y al análisis pericial de cada partida que se realiza. Cuestión distinta, que el recurrente no realiza, es que, en cada caso concreto, se pudiera cuestionar su procedencia, en cuyo caso podría situarse por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba la constatación de prueba de los presupuestos fácticos de la indemnización y de la causalidad, pero lo que no es factible es hacer un cuestionamiento de toda la indemnización declarada de forma general y sin concreción. En consecuencia, ningún error procede declarar.

Con relación a las reclamaciones del gobierno autónomo de Galicia y el Estado francés, la manifestación del tribunal hace referencia a la credibilidad del Estado francés en sus pedimentos realizados con la causa, no es más que la afirmación de un hecho objetivo, toda vez que dicho Estado, como España, son parte del Fondo y, por lo tanto, es presumible una lealtad para con el mismo, en cuanto integrantes del mismo. Pero es que, además, el tribunal declara que la pretensión indemnizatoria expresada es ajustada a criterios seguidos en las periciales, lo que comporta una valoración de la dimensión de la pretensión y su correspondencia con actos similares. Frente a ello no cabe oponer, como único argumento, que la pericial realizada por el recurrente es de mayor calidad que las que obran en la causa, pues ese argumento carece de base sólida y, en todo caso, no correspondería a la Sala de casación su valoración.

Como quiera que este es el núcleo esencial de la impugnación conviene realizar alguna precisión. Lo que en realidad encubre el motivo, no es el cuestionamiento de la virtualidad de la decisión, sino una revaloración de la prueba a partir de la pericial que ha realizado el Fondo que considera más ajustada a la reparación del daño. Para ello no duda en cuestionar la idoneidad de los peritos del Consorcio de compensación de seguros, tampoco en cuestionar los criterios de valoración seguidos por el tribunal en cuanto afirma ha calificado de hecho notorio al informe del Consorcio de compensación de seguros cuando, afirma el recurrente, no se trata de una verdadera pericial sino de "una mera operación aritmética de suma de importe recogidos en facturas, certificados y acuerdos transnacionales". También cuestiona que en determinadas partidas se hayan incrementado de forma no justificada las pretensiones de indemnización, incidiendo en la arbitrariedad que denuncia.

La posición de la Sala de casación no es la de un tribunal de apelación ante la cual se van a volver a plantear el objeto del proceso para que realice una nueva valoración de la prueba y determine, en este caso, las concretas indemnizaciones. El tribunal de casación conoce de los recursos que le son planteados desde la perspectiva de la aplicación del derecho, el error de derecho, desde la perspectiva de la vulneración de derechos fundamentales, y también desde la perspectiva del error de hecho, cuando se plantee ante el tribunal de la casación un documento acreditativo de un error. El planteamiento del recurrente instando una nueva valoración de la prueba no es propio del recurso de casación, pues no nos plantea un error en una determinada valoración, sino que hace un planteamiento general sobre la idoneidad de los peritos, la irracionalidad de determinadas valoraciones, los sorpresivos aumentos en la pretensión indemnizatoria, extremos que esta Sala no puede realizar ni valorar pues no ha presenciado el juicio, en este caso no está en contacto directo con las fuentes de la prueba y, por lo tanto, no puede realizar una valoración conjunta de la prueba en los términos de racionalidad que exige el artículo 120 la Constitución y 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Lo que el recurso plantea es una abierta discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial que le compete, extremo que es ajeno a la técnica casacional, y que ha realizado el tribunal de instancia en dos fases, la del enjuiciamiento, en la que se fijaron las bases de la indemnización, con recogida de perjudicados y daños, y la de determinación de las indemnizaciones, a la que se contrae el presente recurso.

No obstante, analizaremos sus pretensiones revisoras. Se queja, en primer término, de la preferencia que en el régimen de valoración de la prueba el tribunal ha dado al informe del Consorcio de compensación de seguros, informe que tacha de mero conteo de facturas, sin que se trate de la prueba pericial. Por el contrario, se informa a esta Sala en el trámite de impugnación por parte de la Abogacía del Estado, que el informe del Consorcio de compensación de seguros fue solicitado a instancias de la Abogacía del Estado para racionalizar las pruebas periciales practicadas en la causa, y que el Consorcio de compensación de seguros, organismo público especializado en la cuantificación de los daños acaecidos por catástrofes, es una entidad pública especializada en el régimen indemnizatorio, por cuanto el Estado anticipa determinados pagos de los cuales se resarce, ha valorado las partidas indemnizatorias y ha rechazado muchas de ellas. Además, ha tenido en cuenta también los informes de los demás peritos para contrastarlos con los propios y elaborar un informe, indudablemente periciales, sobre los daños producidos por el vertido.

Afirma el Fondo recurrente, con la finalidad de reducir el contenido suasorio de la pericia, que es una pericia de parte, lo cual es cierto como también los peritos del Fondo, pues pertenece a la estructura del Estado, ahora bien la cualificación técnica de los peritos que conforman el Consorcio de compensación de seguros, además de no haber sido discutida en el tiempo procesal hábil, al tiempo de efectuar la pericia, tampoco ha sido puesto en duda por el tribunal, que si lo hace con relación a los peritos de quien ahora recurre, (pag. 179 de la sentencia).

También refiere que los peritos del Consorcio de compensación de seguros no han analizado la causalidad del daño. Igualmente cuestiona determinadas partidas como, por ejemplo, las barreras de protección que no fueron utilizadas para la contención del vertido. También estos argumentos se desestiman. La causalidad del daño no llega a ser discutido con seriedad, pues las partidas obedecen a la catástrofe provocada por el vertido, lo que es un hecho notorio. Respecto a las partidas como la referida a las barreras de contención que no llegaron a ser utilizadas, se trata de gastos que se originan en el vertido y se adquirieron para reforzar la lucha conta el vertido y sus efectos. Es cierto que el tribunal de instancia utiliza, para fundamentar la procedencia del gasto, un criterio que denomina de oportunidad, y que a lo mejor, no es el adecuado para referir que esas barreras fueron adquiridas para prevenir el daño y se instalaron en diversos puntos de la costa. El vertido podía seguir varias direcciones y era necesario prevenir el daño que podía causarse por el vertido con el riesgo que se dirigiera a esas zonas. El tribunal considera que el gasto de las barreras era necesario y causalmente relacionado con el vertido. El que afortunadamente no fueran eficaces, porque el vertido no se dirigió para alguna de las zonas donde se instalaron, no desnaturaliza la causalidad del gasto con el vertido, porque se trata de un gasto dirigido a prevenir la realización del daño ante la posibilidad racional de su eficacia. El principal argumento que hace el recurrente contra la consideración de daño y su indemnización no es, por lo tanto, la falta de causalidad, que la mayoría de las ocasiones es patente esa relación causal, sino la racionalidad del gasto. En este particular, obligatoriamente tenemos que seguir el informe del Abogado del Estado que ya expuso ante el tribunal de instancia, en su escrito de 7 julio 2016, en el que fue señalando los motivos y la racionalidad del gasto, distinguiendo entre gastos ocasionados por los Ministerios encargados de la limpieza, gastos ocasionados para la extracción del fuel del pecio, ayudas, que incluyen desde modificaciones a los seguros sociales y a los impuestos a la pesca etc. y la partida referida a los impuestos, entre ellos el IVA, al que nos hemos referido al analizar el motivo del Abogado del Estado. La discusión se ha concretado en cada uno de estos conceptos y el tribunal ha tenido en cuenta las partidas presupuestarias documentadas y contabilizadas, en tanto que el Fondo ha cuestionado en ocasiones, su procedencia, determinando una desproporción entre lo pedido por el Estado y lo considerado por la representación del recurrente. Situada la cuestión en estos términos no puede discutirse la procedencia de los gastos referidos a las actividades desarrolladas por los Ministerios encargados de la limpieza, pues se trata de reparar con inmediatez el daño producido. La extracción del fuel, además de estar causalmente relacionado, era un gasto necesario, que se documenta través de las correspondientes facturas de abono. Con relación a las ayudas, aspecto que fue controvertido y muy debatido en la ejecución, el tribunal ha constatado la causalidad en referencia a la conexión del vertido con la actuación de la actividad pesquera y con otras actividades relacionadas con el daño. Las adquisiciones de barreras de protección son, desde luego, causales al vertido, pues se adquirieron para evitar el daño y, efectivamente se consiguió previendo su utilización para el caso de que el vertido se dirigiera a los enclaves donde se colocaron.

Esta Sala, en esta resolución, constata que los criterios para decir que el gasto era procedente y que su montante es razonable, así como constata que el tribunal ha dispuesto de la actividad probatoria, lo que comprobamos examinando las actuaciones y comprobando que sobre los mismos se produjo la discusión, fáctica y jurídica, típica de la resolución jurisdiccional y que la resolución obedece a una valoración razonable de la actividad probatoria realizada, como se motiva en la resolución. No procede cuestionar en esta sede los criterios de racionalidad en el gasto cuando los mismos aparecen justificados y son causales al vertido.

Un segundo apartado es el referido a la queja que plantea por el incremento de la pretensión indemnizatoria por parte del Estado. Sostiene recurrente en que inicialmente el Consorcio de compensación de seguros instó la cantidad de 777. 952.720 €, y que sin apoyo en prueba pericial, alega, se modificó por otra petición de 934.827.921, que determinó la cantidad de 811.887.758 € que fue la concedida por el tribunal. El Abogado del Estado refiere, en contestación a esa demanda y queja casacional, que en su escrito de 7 julio de 2016, páginas 8 y 9, refiere el cambio de su pretensión indemnizatoria basada, entre otras razones, en el estudio, de la pericia realizada por el Fondo que ahora recurre que incluyó determinadas partidas que no había sido valoradas por el Consorcio, determinado una modificación de la pretensión indemnizatoria que se justifica, y que formó parte del objeto del proceso a partir del escrito presentado el 7 julio 2016, realizado en condiciones de contradicción, que permitió un cabal conocimiento de la pretensión deducida, siendo éste el momento en el cual deben de realizarse los planteamientos propios de un juicio contradictorio.

Por último, la alegación que el recurrente realiza sobre un concepto presupuestario de 128 millones de euros en concepto de ayudas por paro temporal, carece de base atendible toda vez que el auto impugnado en su página 18 lo excluye.

Consecuentemente motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO

En el motivo tercero denuncia una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución "en su dimensión de garantía de intangibilidad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, por cuanto el auto impugnado se aparta de las bases y criterios que establecen en la Sentencia del Tribunal Supremo".

En el desarrollo argumental del motivo cuestiona las disposiciones indemnizatorias señaladas en el Auto, impugnando la arbitrariedad y la falta de congruencia respecto a la Sentencia de esta Sala que fijó las bases a las que sujetarse en la ejecución de la sentencia. Concreta la impugnación con relación a determinadas partidas que ya hemos analizado el anterior motivo, como son las barreras de protección, el incremento en la indemnización al Estado.

En todo caso, no se ajusta a la vía empleada en la impugnación. Como hemos señalado el derecho fundamental tiene un contenido complejo referido al proceso debido, al acceso a la justicia, a los recursos y a la ejecución y, también, a la motivación de la resolución de manera que el justiciable pueda conocer y valorar la racionalidad de la decisión, posibilitando la impugnación ante otra instancia. No es factible una crítica por este motivo cuestionando la decisión del tribunal que, efectivamente, ha seguido en la determinación de las cuantías los criterios fijados como base de la indemnización.

DÉCIMO SEGUNDO

En el motivo cuarto vuelve a plantear lo que fue objeto de impugnación en el motivo primero, esto es, el señalamiento como límite indemnizatorio del Fondo a los daños materiales producidos, excluyendo del mismo el daño moral o lo que denomina daño ambiental puro. El motivo es mera consecuencia del primero, que ha sido estimado en los términos que allí expusimos, razón por lo que nos remitimos a lo allí argumentado, toda vez que es el daño ha sido excluido de la obligación indemnizatoria de este recurrente. Todo ello sin perjuicio de lo que diremos al analizar el primer motivo del siguiente recurrente que cuestiona la procedencia del daño moral.

Cuestión distinta es la que plantea con respecto a lo que denomina incongruencia por exceso de la pretensión indemnizatoria que refiere respecto a la indemnización a la Xunta de Galicia. Arguye, como fundamento de su pretensión, que la Xunta de Galicia solicitó en el juicio una indemnización de 1.275.458 €, sin embargo en la ejecutoria se solicitó 751.555 € en concepto de puesta a punto de las instalaciones de Sogarisa que estima no es procedente por cuanto no formaron parte del objeto del proceso

El motivo ha de ser estimado por cuanto esta partida indemnizatoria no fue oportunamente deducida ante el tribunal al tiempo de la pretensión por responsabilidad civil y, por lo tanto, su concesión vulnera al principio de rogación que rige en esta materia.

DÉCIMO TERCERO

Formula un quinto motivo en el que denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por qué se produce una "contradicción de la lógica interna de la resolución recurrida concretamente entre los razonamientos jurídicos y el fallo en relación con el IVA reclamado por el Estado español y en relación con las ayudas por paro temporal al sector pesquero reclamadas también por el Estado español".

Se trata de un error material que debió ser corregido por vía de aclaración de la sentencia. En consecuencia de la cantidad señalada en favor del Estado por la indemnización deberán detraerse los 128.100.029 euros en concepto de compensaciones al sector pesquero por paro temporal, aunque se mantienen, en virtud de la estimación del motivo formalizado por el Abogado del Estado los 43.635.860 € correspondiente al IVA lo que hace un total de 805.037.739 euros.

DÉCIMO CUARTO

En este motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución "por apartarse de la resolución recurrida de las bases y criterios que establece la Sentencia objeto de ejecución y por arbitraria la valoración de la prueba". Continúa la argumentación del motivo expresando que el auto establece unas indemnizaciones infundadas, aceptando indiscriminadamente y sin auténtica motivación, informes periciales que no cumplen los requisitos mínimamente exigibles en nuestra jurisprudencia en orden a la acreditación del daño emergente y, además, se aparta de los criterios y bases de la Sentencia ejecutada. A continuación, realiza una crítica de la pericial realizada por la empresa SACE, exponiendo que los criterios empleados para determinación de la pericia no son propios de la prueba pericial. A su juicio, la metodología empleada no puede racionalmente servir para calcular la base y cuestiona las concretas indemnizaciones concedidas en el Auto a partir de este informe que descalifica.

El motivo adolece de los mismos defectos que vimos con relación al recurso cuando abordaba la indemnización correspondiente al Estado, al Estado francés y a la Xunta de Galicia. El recurrente manifiesta su desacuerdo con las indemnizaciones expresando que su fijación entra en colisión con documentos que el recurrente designa. A través de su designación pretende de esta Sala una nueva declaración, porque la afirmada en la sentencia es errónea.

La viabilidad del recurso podría declararse si el recurrente designara un documento acreditativo del error a los efectos del recurso de casación, esto es un documento acreditativo de un error por su contenido fehaciente del hecho o una pericial en los términos que hemos declarado en nuestra jurisprudencia. Lo que no es admisible en casación es pretender una revaloración de la prueba, pretender un nuevo análisis de la pericial y señalar, como consecuencia, una convicción distinta de la obtenida por el tribunal. Ha de recordarse que esa función corresponde a los tribunales de instancia atentos al desarrollo de la prueba, también de la prueba pericial, y al resto la actividad probatoria determinando partir de ese análisis conjunto de la prueba practicada la condición expresada en la sentencia o en el Auto de ejecución. Esta Sala que carece de esa presencia en el desarrollo de la prueba no puede realizar una valoración y no puede discutir, por carecer de elementos suficientes si los elementos de la pericial, si los conocimientos las técnicas empleadas en las periciales son adecuadas o no. Nuestra revisión en casación no puede suponer una valoración, sino la constatación de su racionalidad.

Consecuentemente motivo se desestima

RECURSO DE MARE SHIPPING Y Borja

DÉCIMO QUINTO

La representación de ambos recurrentes, la compañía de seguros y el condenado en el hecho, oponen 25 motivos de casación, que a su vez son reproducidos por la defensa de la otra compañía de seguros, en los que cuestionan la corrección jurídica del Auto recurrido sobre la base de la falta de correspondencia entre la Sentencia y el Auto ejecución.

Debemos realizar una consideración previa referida a la naturaleza del acto jurisdiccional por el que una sentencia definitiva es antecedente de una resolución posterior de ejecución de la sentencia en materia de responsabilidad civil. En reiterada jurisprudencia de estas Sala, entre ella la que es origen de esta causa, la STS 865/2015, de 14 enero, hemos afirmado que la Sentencia que resuelve, definitivamente, el objeto penal de la causa debe prever los elementos esenciales que van a definir la consecuencia jurídica sobre la responsabilidad civil. En el caso de esta casación, la Sentencia antedicha expresa en los fundamentos 70 y siguientes el alcance, el contenido, y las bases esenciales de la ejecución. Sin perjuicio de ello, es forzoso admitir que, precisamente, porque, al tiempo de resolver definitivamente la cuestión penal sometida la jurisdicción, no se tienen los elementos precisos y necesarios en su integridad para resolver la consecuencia civil derivada del hecho y respecto al cual se ha fijado la responsabilidad penal, que el Auto de ejecución requiere el trámite posterior, siempre engorroso, para fijar el contenido correcto de la responsabilidad civil derivada del delito siempre de acuerdo a las bases fijadas en la Sentencia que habilita la posterior ejecución. Y ello porque en ocasiones, no se ha podido determinar el alcance que los efectos del hecho generador de la responsable penal ya declarada, o porque no se ha podido evaluar la cuantificación y alcance de daños, o por multitud de causas, que ponen de manifiesto la necesidad de abordar en un momento posterior las consecuencias económicas del hecho delictivo. Ahora bien, y como se recoge en la jurisprudencia a la que nos referimos, el alcance de la determinación de la responsabilidad civil se debe sujetar a las premisas establecidas en la Sentencia que se ejecuta y, obvio es decirlo, al contenido de las normas reguladoras de responsabilidad civil. En la causa, lo relevante es la fijación del hecho generador de la responsabilidad civil, y también, los efectos producidos como consecuencia de este hecho generador, y la pretensión de resarcimiento planteada, lo que no evita que en determinados y puntuales supuestos pueda incorporarse efectos causalmente relacionados con el hecho generador de la responsabilidad civil y que por las circunstancias que puedan concurrir no fueron tenidos en cuenta al tiempo del conocimiento de la causa principal y si, posteriormente, al tiempo de la ejecución de la sentencia, siendo necesario como se expone en la Sentencia 865/2015 que las partes que reclaman acrediten la causalidad de los daños que realizan, y en esa acreditación serán precisos los medios de prueba previstos en el ordenamiento procesal.

Opone un primer motivo en el que denuncia la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24.1 de la Constitución, y hemos de reconducir esa queja al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Entiende el recurrente que se vulnera porque el Auto de ejecución, objeto de esta impugnación, se aparta del contenido de la Sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido, la Sentencia 865/2015, en cuanto señala como fundamento de la pretensión de indemnización que el tribunal en ejecución de la sentencia, deberá atender a las peticiones formalizadas en los escritos de conclusiones definitivas, y al régimen probatorio que la misma Sentencia refiere. Concretamente, denuncia que, en el apartado a), la resolución recurrida no respeta la limitación cuantitativa establecida en el fundamento 71 de la sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto señala los criterios para la determinación de la responsabilidad civil cuyo límite máximo no podrá exceder de las peticiones que formularon las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas. Concreta su pretensión al entender que a la Xunta de Galicia que se le ha concedido una indemnización por la puesta a punto de las instalaciones para la recuperación del vertido que no estaba previsto en su escrito de petición de indemnización. En el mismo motivo se queja respecto a la indemnización fijada a Bruno, a quien se concede una indemnización de 12.535 € cuando su petición era de 12.030 €. En el apartado

  1. se queja de la fijación de indemnización por daño moral al Estado que no fue objeto de pretensión indemnizatoria, contraviniendo el argumento del fundamento 73 de la Sentencia en cuanto requiere que se haya reclamado, expresamente, ese daño moral. En apartado c), su queja se centra contra la fijación de indemnización por el suceso más allá de la limitación temporal declarada en la Sentencia, pues oficialmente se suspendió forzosamente la actividad pesquera y marisquera hasta el 17 mayo 2003. Frente a esa determinación temporal, el Auto ha recogido la pericial de la empresa de servicios de auditoría y consulting de empresas (SACE) que extiende los efectos de la suspensión del perjuicio hasta el mes de diciembre de 2004. En el apartado d) se refiere a la vulneración de su derecho porque el tribunal de instancia ha fijado la responsabilidad civil sin atenderse las normas establecidas en la fundamentación de la sentencia, STC 865/2015, que señala la necesidad de que las partes acrediten la causalidad y la realidad de los daños, lo que a su juicio no se ha practicado con relación a la reclamación formulada por la Xunta de Galicia y a la indemnización formulada por la mutua de riesgo marítimo (MURIMAR), que solo aportan como determinación de sus daños una documental. En el mismo sentido, en el apartado e) de este primer motivo denuncia que no resulta acreditada la relación causal entre los daños y el vertido, como es exigido por la Sentencia de esta Sala, y entiende que sólo los informes del FIDAC, analizan la relación causal, lo que no hacen ni el Consorcio de Compensación de seguros, ni el SACE. Por último en el apartado f) del escrito de impugnación refiere que en cumplimiento del contenido marcado por la Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la concesión al Estado español del daño medioambiental que en la sentencia, fundamento 72, se exigía una acreditación de los daños de tal carácter y la sentencia otorga a partir el 30% de los daños que se declaran. Se trata un cálculo porcentual sobre el total de los gastos patrimoniales directos lo que vulnera, según afirma, las normas que para la valoración del daño medioambiental se establecen en la fundamentación de la Sentencia.

El motivo será desestimado. La vía de impugnación que los recurrentes emplean no es la infracción de ley sino la tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental, reiteramos, tiene un contenido complejo que de acuerdo a una reiterada jurisprudencia comporta el derecho a que las personas puedan acudir al tribunal de justicia en defensa de sus derechos y a obtener de éste una resolución fundada en derecho tras tramitarse su queja, o su demanda, según las normas del proceso debido con aseguramiento de una frase de alegaciones y de prueba, extendiéndose el contenido de este derecho también al régimen de los recursos de acuerdo al ordenamiento procesal. Se trata de un derecho que se desarrolla a través de la norma procesal que determina el proceso debido. Este derecho no tiene un carácter absoluto, ya que aparece enmarcado por las reglas procesales que, en ocasiones, debe proporcionar los intereses contrapuestos de recurrentes y responsables en la causa. Además, la resolución judicial debe analizar el objeto del proceso, ser congruente con las peticiones realizadas en el mismo y ha de motivar el fundamento de su decisión posibilitando la satisfacción del derecho a la justicia y la revisión por una instancia superior de la resolución dictada. En todo caso, debe recordarse que no toda irregularidad procesal determina la vulneración del derecho, pues es preciso comprobar el grado de afectación al derecho de defensa, que a la postre es el derecho necesitado de protección judicial, de manera que para la constatación de la vulneración del derecho ha de concurrir la irregularidad y la producción de indefensión. En los supuestos en los que, además de una irregularidad cometida por el órgano jurisdiccional, es preciso que no se haya procedido a la subsanación posibilitando la reparación del contenido esencial del derecho, de manera que aunque se haya producido indefensión, no habrá vulneración de la tutela judicial si la misma se ha subsanado o se ha dado posibilidad de subsanación. Decimos esto porque recurrente invoca como fundamento de su pretensión la tutela judicial efectiva, y ésta se ha dispensado. Así, respecto al contenido de la queja sobre la concesión de la indemnización a la Xunta de Galicia constatamos que el tribunal, en el fundamento siete del Auto explica que la indemnización que concede por la reparación de las instalaciones se concede en virtud del pacto del Consorcio de compensación de seguros y Xunta de Galicia para la reparación y recuperación. Por lo tanto, es una cantidad a la cual la Xunta había renunciado porque lo abonaba el Consorcio de compensación de seguros el cual debe ser reparado e indemnizado en su daño, fijando que el concepto indemnizatorio es la reparación de las estaciones en cuanto el importe de la indemnización ha sido atendido por la administración del Estado o por el Consorcio de compensación de seguros. Por lo tanto, no cabe hablar de exceso en la fijación de la responsabilidad civil respecto a la pretensión de la Xunta, en la medida en que el tribunal explica el fundamento de la determinación de la responsabilidad civil y la causa. Si perjuicio de lo que dijimos al abordar el motivo cuarto de la impugnación del FIDAC. Respecto a los 500 € de exceso, indemnización a Bruno, la cantidad es realmente intrascendente.

Respecto a las reclamaciones al Estado en lo que afecta al importe económico, la cuantía de la indemnización, la pretensión desarrollada por el Ministerio fiscal y, sobre todo, por el Abogado del Estado, excede con mucho de la fijada en el auto impugnado, por lo tanto, desde el plano de la congruencia existe una cobertura a la fijación de la responsabilidad civil determinado en el auto que se impugna. Esa cobertura elimina cualquier riesgo de falta de congruencia. Respecto al concepto indemnizatorio, es cierto que se puede producir externamente una falta de congruencia en la medida en que no se ha producido una concreta pretensión indemnizatoria por el concepto de daño moral. Ahora bien, el "nomen iuris" no puede llevarnos al equívoco de entender que como no se ha utilizado la expresión daño moral, no ha habido pretensión por ese concepto. Ya la sentencia de esta Sala, la 865/2015 preveía un concepto global por daño moral, y aunque en ese momento ya se era consciente de que no existió la pretensión económica por ese concreto concepto desde el plano de la acusación, penal y civil, no obstante, se tuvo un cuenta y se valoró el informe pericial, identificado en la causa como el informe de la Universidad de Santiago de Compostela emitido por la Dña. Eloisa, que estableció sistema de cálculo del daño ambiental teniendo en cuenta los servicios prestados y la valoración de perjuicios al sistema y los derivados y causados al ecosistema en su conjunto y que como consecuencia del vertido se han visto afectados. En el referido informe se hace una valoración de esos daños, estableciendo unos criterios de consideración que van más allá de los puramente patrimoniales y los derivados directamente de la eliminación de los daños causados y su reparación, sino que afectan al ecosistema y al daño sufrido en el mismo por la afectación del vertido. Desde la perspectiva que expone el informe, y que el tribunal ha valorado como perteneciente al daño derivado del hecho delictivo, los daños que allí se determinan van más allá de los puramente reparatorios, o los "plásticamente" fijados como consecuencias directas del delito. En ocasiones, se alude a sentimientos de ira, de preocupación, etc., para poner de manifiesto que no es sólo lo materialmente afectado, y grabado en la retina de todos, sino el conjunto de daños al ecosistema del que él mismo se tiene que recuperar con el paso del tiempo y que, por lo tanto, está produciendo efectos que no son pura y directamente afectados por el vertido pero que son efectos derivados del hecho delictivo objeto del pronunciamiento penal que se ejecuta como responsabilidad civil. Así lo recoge la sentencia de la Audiencia provincial, y también lo recoge la Sentencia de esta Sala. que los aglutina bajo el concepto genérico, no en el sentido jurídico, de la expresión daño moral y que, desde luego, es comprensivo de todo este conjunto de daños que, aunque prácticamente no responden como efecto directo del vertido, sin que tiene su origen en el mismo, son consecuencia del vertido. La resolución impugnada no ha atendido por otra parte a la reclamación efectuada desde el Estado, sino que ha cifrado un criterio recogido de la propia Sentencia de esta Sala y lo fija prudencialmente en el 30% del daño patrimonial. Esa declaración la realiza con un doble contenido, de una parte, por el temor, ira y frustración, derivado del vertido y, además, la huella indeleble de la percepción referida a que catástrofes de ésta o de mayor magnitud, pueden afectar en cualquier momento a los mismos perjudicados. De otra, teniendo en cuenta todo el proceso de regeneración del ecosistema y de necesidad de reparación no por actos puramente puntuales, sino genéricos del ecosistema. Es por ello que la determinación del daño va más allá de lo puramente patrimonial lo sufrido por la afectación del vertido a la costa, lo conocido como limpieza de chapopote, sino que va más allá y se refiere a la recuperación del ecosistema, y a los daños producidos en el mismo, fijando una responsabilidad para la reparación de ese daño. La pretensión fue deducida ante el tribunal, se apoyó en una prueba pericial discutida que fijó unos criterios de indemnización que el tribunal ha recogido, aunque no en la cuantía que fue reclamada. Ello comporta la declaración de un concepto de daño moral que es comprensivo de los daños producidos y que superan la mera causación de daños susceptible de ser reparados en las operaciones de limpieza.

Respecto a la pretensión deducida en la impugnación sobre la falta de acreditación de daños reclamados, argumentando que sólo se aportó documental, es patente que esa pretensión excede las exigencias de la tutela judicial efectiva en la que fundamenta la impugnación. El contenido de la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no permite amparar la impugnación, porque el tribunal lo que ha hecho es, precisamente, valorar la prueba documental aportada. Ciertamente la causalidad del daño y el vertido, es un elemento que no necesita de una particular probanza en la medida en que la relación causa efecto es palmaria y notoria.

En cuanto a cuantificación del daño moral en los términos que hemos señalado para este concepto, frente a la alegación del recurrente, el tribunal se ha apoyado en la prueba pericial practicada al efecto y ha valorado los términos que resultan en la fundamentación del Auto que así lo explica. La resolución en sus páginas 14, 15 y siguientes analiza esa pericial y determina la cuantía de la misma en función de un criterio porcentual, en la medida que también es el empleado en la Sentencia de esta Sala.

DÉCIMO SEXTO

En el segundo motivo de la impugnación de estos recurrentes, también con amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, denuncia "por arbitrariedad de la resolución en la determinación y cuantificación de las indemnizaciones establecidas a favor de distintos reclamantes, toda vez que se elige arbitrariamente una u otra valoración de entre los obrantes en autos, sin fundamento razonable alguno o sin justificación razonada y razonable sobre tal elección". En el desarrollo argumental del recurso refiere que el tribunal de instancia ha dispuesto de lo que denomina periciales oficiales elaboradas por los peritos nombrados judicialmente, por el Consorcio de compensación de seguros, por la empresa SACE, por el FIDAC, y señala que ante la existencia de distintos informes periciales "el órgano judicial para decidir sobre la indemnización opta aleatoriamente por un informe pericial sin criterio uniforme alguno y con ausencia de toda justificación acerca del porqué de esa elección" y se remite al fundamento séptimo, fundamento extenso de su relación, para dar contenido a la impugnación.

El motivo se desestima. La función del tribunal de instancia consiste en apreciar racionalmente la prueba practicada y exponerla de forma razonable en la fundamentación, de acuerdo a las reglas de la sana crítica que expone y expresa en la fundamentación. En esa función no puede ser sustituido por la valoración que, aunque legítima, pueda realizar una parte procesal, en este caso la declarada responsable civil, pues esa función es competencia del tribunal. Este encuentra en las periciales practicadas por el Consorcio de compensación de seguros, por los peritos judiciales, por los peritos del Fondo, y otros, el sustento probatorio para la indemnización de daños causados por los vertidos de hidrocarburos, etc., valorando los informes periciales que son consecuencia de las denuncias y manifestaciones de daños realizadas por los afectados. El que el tribunal haya acudido en ocasiones a señalar la contradicción de periciales oficiales no quiere decir otra cosa que el necesario juicio de los expertos que han peritado y que el tribunal ha valorado junto al resto de actividad probatoria. El desacuerdo con los importes de la indemnización no supone una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que tiene un contenido, como antes hemos expuesto distinto del que el recurrente expone. La función del tribunal aparece explicitada en la motivación de su resolución, básicamente la documental aportada, justificativa de la reclamación y las periciales de la cusa. El desacuerdo de los recurrentes no supone vulneración del derecho a la tutela judicial que ha sido dispensada en la causa.

DÉCIMO SÉPTIMO

En el tercer motivo de la impugnación denuncia la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "por error patente y manifiesto en cuanto a la deducción de determinados importes para el cálculo de las indemnizaciones (IVA, ayudas e indemnizaciones del FIDAC).

El motivo se desestima. La cuestión relativa al abono del IVA y a la compensación de ayudas ha sido objeto de tratamiento en esta Sentencia a abordar la impugnación del Abogado del Estado y del Estado francés en lo referente al impuesto de valor añadido y su cohonestación con el principio de la "restitutio in integrum" que ya hemos analizado. Por lo tanto, al tratarse una cuestión ya resuelta procede reproducir esa argumentación, en este caso, para la desestimación de este motivo. Sin perjuicio de ello es obvio que las cantidades percibidas como pagos anticipados, son cantidades que forman parte de la indemnización y al tiempo de realizar el pago definitivo deberán ser tenidas en cuenta para su compensación con las cantidades que se declaran como cuantía de la indemnización.

DÉCIMO OCTAVO

En el cuarto de los motivos reproduce la anterior argumentación respecto a lo que considera "arbitraria aplicación de los criterios para la aplicación de las indemnizaciones establecidas en la resolución recurrida toda vez que, sin justificación ni razonamiento alguno, algunas se tienen previa deducción de determinados importes ventas y notas no se deducen conceptos de igual o similar naturaleza". El motivo es ampliación del anterior y resulta claro que en la indemnización definitiva deberán ser compensada en su ejecución con las cantidades previamente entregadas a cuenta y por lo tanto forman parte del contenido de la indemnización, sin perjuicio de que la ejecución sea compensada con las cantidades ya entregadas.

DÉCIMO NOVENO

En el motivo quinto denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva "por arbitrariedad en la resolución recurrida en cuanto a la determinación y cuantificación de algunas indemnizaciones toda vez que se declara su existencia y extensión sin prueba alguna que la soporte". Tan genérica impugnación la concreta en la argumentación referida a la indemnización señalada en favor del Estado la cual tiene su soporte en la relación de daños, de las valoraciones periciales realizadas por el Consorcio de compensación de seguros y también por los peritos judiciales y los peritos del Fondo de indemnización de daños causados por vestido de hidrocarburos, razón que justifica la indemnización, al tratarse de daños causales al vertido y tiene su apoyo probatorio en la prueba pericial dispuesta. El desacuerdo recurrente respecto a la cuantía indemnizatoria no afecta la tutela judicial efectiva en la medida en que ésta se ha declarado y el tribunal lo justifica en la fundamentación séptima del auto por las razones que le llevaron a la determinación y fijación de la indemnización en función de las pruebas periciales practicadas.

VIGÉSIMO

En el motivo sexto de recurso vuelve a denunciar la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "por manifiesta extralimitación o incongruencia de la resolución recurrida por la doble indemnización por daños medioambientales y por daños morales que no fue reclamada por dicho solicitante". El motivo es reiteración de los anteriores en la medida en que vuelve a quejarse de la falta de pretensión indemnizatoria sobre el daño moral a la que hemos dado respuesta en fundamentos anteriores de esta Sentencia.

VIGÉSIMO PRIMERO

El motivo séptimo denuncia, otra vez, la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por "vulneración del derecho proceso con todas las garantías porque se priorizan los medios probatorios y por no practicarse la prueba propuesta por demandantes sin que se haya razonado la negativa dicha propuesta". Sostiene recurrente que "solicitó, en tiempo y forma, la práctica de algunas pruebas", las cuales no fueron practicadas.

El Auto impugnado se refiere esa concreta pretensión en la fundamentación de la resolución. Concretamente en los apartados uno y dos del Auto del tribunal declara que en el trámite de la ejecución abierto se ha dado traslado a las partes para que concreten y fijen la pretensión de indemnización y la justificación de la causalidad. Esa petición de audiencia a las partes completa las exigencias de contradicción efectiva que toda resolución judicial debe tener. Ahora bien, el que se haya previsto por el tribunal de instancia el trámite contradictorio para fijar y concretar las pretensiones de indemnización no significa que se abra un nuevo momento temporal de prueba respecto de unos hechos que ya están declarados probados y respecto a una pretensión de indemnización que sus bases esenciales ya están dispuestas. No se trata de iniciar un nuevo proceso, pues el proceso y su objeto procesal ya está determinado, sino de concretar lo que ya sido objeto de pretensión durante el enjuiciamiento de los hechos. La ejecutoria no supone la apertura de un nuevo proceso de fijación y determinación de daños, sino de ejecución de los daños ya declarados y de su cuantificación, sin perjuicio de que aquellos daños o aquellas inmediaciones no concretamente fijadas, pero sí en cuanto a las bases de su cálculo puedan ser objeto de la ejecutoria. Tratar de reabrir un proceso de determinación de daños y fijación de la indemnización no es el objeto de la ejecución de la sentencia pues al respecto se parte de unos hechos ya fijados y las bases indemnizatorias, al menos, en cuanto a las bases ya están fijadas.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En el octavo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de sus derechos de la judicial efectiva, que concreta en que "no se notificó a mis mandantes, a los efectos de plantear la oportuna defensa, las reclamaciones correspondientes a determinados reclamantes a los que el Auto ha otorgado una indemnización".

El motivo debe ser desestimado. En el desarrollo argumental del motivo se refiere a que en la pretensión indemnizatoria por quienes reclamaron, en ocasiones dichas pretensiones o no se notificaron o su notificación se realizó tardíamente, y se efectuó a instancias del recurrente para no generar indefensión. Efectuada esa notificación el recurrente efectuó alegaciones que consideró oportunas, el día 13 de noviembre, las cuales, arguye el motivo "difícilmente pudo haber sido considerado (ni siquiera leído) por la Audiencia Provincial si tenemos en cuenta que, a primera hora de la mañana del 15 noviembre 2017, ya había sido publicado el Auto recurrido". Pone de manifiesto que su escrito en el que expresaba la contradicción con la pretensión deducida apenas dio tiempo a ser leído por la Audiencia para fundar el Auto objeto de esta impugnación. En definitiva, plantea una hipótesis sobre el sentido de la contradicción y sí, efectivamente, el tribunal de instancia pudo tener en cuenta sus alegaciones, hipótesis aunque sugerente, no evidencia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que denuncia, pues la decisión sobre la fijación de las responsabilidades civiles se venía gestando desde la terminación de la causa penal y la incoación de la ejecutoria, con la incorporación de las periciales del sumario y las alegaciones de las partes sobre el derecho pretendido y su oposición.

VIGÉSIMO TERCERO

En el noveno de los motivos de la impugnación denuncia, nuevamente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva a un proceso con todas las garantías "ante la inexistencia de un procedimiento de ejecución que haya sido efectiva y realmente contradictorio privándose a mis mandantes de un juicio con todas garantías" alegación que concreta en el hecho de que se hayan ignorado las alegaciones del hoy recurrente.

El motivo carece de contenido casacional. Entiende el recurrente que, de forma genérica, como no se ha tenido en consideración sus alegaciones es que ha sido ignoradas por completo y por ello, se ha faltado a las reglas del proceso debido, por inexistente contradicción. La desestimación es procedente. La contradicción efectiva es una manifestación del derecho de defensa y supone que toda resolución judicial precisa de una pretensión y de la contradicción por la parte a la que perjudica, de manera que la expresión de ambas partes de sus respectivos intereses en litigio forman parte del objeto de la decisión y pueden ser tenidos como fundamento de la pretensión. El objeto de la ejecución es el de cumplir lo ordenado en una sentencia que ha señalado las consecuencias jurídicas a un hecho enjuiciado. La Audiencia provincial, que no condenó en los términos que le había sido solicitado desde las acusaciones, en una sentencia absolutoria que fue revisada por la vía de los recursos, dictándose por Sentencia de esta Sala una Sentencia de condena que dispone, respecto de la consecuencia civil que la Audiencia, en ejecutoria que se incoe, y de forma contradictoria, se fije la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo. Con ello no se trataba de reabrir el proceso sobre la fijación y determinación de las pretensiones de responsabilidad civil, sino que sobre la base de los hechos probados y la fundamentación se determina las cantidades derivadas del hecho delictivo objeto la condena. Esa contradicción se estableció desde el momento en que el tribunal solicitó a las partes la concreción de la responsabilidad civil y dio lugar a la contradicción sobre las pretensiones deducidas. Esa función se desarrolla valorando las pretensiones, los hechos declarados probados, y las periciales practicadas, fijando el contenido de la consecuencia jurídica correspondiente al delito por el que se dictó sentencia condenatoria.

VIGÉSIMO CUARTO

En los motivos décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero se denuncian sendos quebrantamientos de forma por indebida denegación de prueba, en el 10º, por no haberse deducido el IVA en la indemnización concedida al Estado, en el décimo primero, por haberse deducido las cantidades consignadas por el fondo de indemnización FIDAC, en el décimo segundo, y por la valoración de la prueba pericial, en el decimotercero. Nos remitimos a los anteriores fundamentos en cuanto hemos dado la respuesta pertinente a los motivos que ha sido formalizados por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con el mismo contenido que los ahora opuestos

DÉCIMO QUINTO

En el motivo decimocuarto denuncia otro quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley procesal penal en lo referente a la condena al pago de la indemnización de los gastos de defensa del Estado español, al entender que esos gastos debieran considerarse como integrados en el concepto jurídico de costas procesales.

La impugnación que formaliza poco o nada tiene que ver con la contradicción que se refiere el artículo 851 en su apartado primero de la Ley procesal penal. El vicio procesal de la contradicción en el hecho declarado probado supone declarar el vicio procesal porque el relato fáctico afirma y niega, al mismo tiempo, unos hechos con relevancia en la subsunción, de manera que hace difícil su inteligencia e igualmente difícil la capacidad de reaccionar a través del recurso de casación ante esa contradicción. En el caso ni existen hechos probados respecto a los que pueda afirmarse esa contradicción en la medida en que un concepto jurídico son las costas procesales que devengan los gastos necesarios para el proceso y que deben ser abonados por la parte que ha sido condenada en costas y otra cosa distinta son los gastos que algunos organismos públicos han desarrollado o han soportado para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales, de manera que estas instituciones públicas han necesitado del apoyo de profesionales que han devengado unos derechos que son el objeto de la indemnización, y que nada tienen ver con las costas del proceso.

VIGÉSIMO SEXTO

También por el vicio procesal de la contradicción se refieren a los honorarios de los abogados americanos en un proceso seguido ante los tribunales de Estados Unidos. Como en el caso anterior no se trata de una contradicción y por otra parte que el auto no hace referencia a su abono.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Analizamos conjuntamente los motivos 16, 17 y 18 en el que, en esta ocasión, denuncia el vicio procesal del número 3 del artículo 851, la incongruencia omisiva, en el que vuelve a plantear la deducción del IVA, de las ayudas de la Unión Europea y de anticipo de pagos que realizó el FIDAC así como los anticipos de pago que recibió el Estado de la Unión Europea, extremos a los que hemos dado respuesta en los anteriores fundamentos.

VIGÉSIMO OCTAVO

En el motivo decimonoveno del recurso plantea el error de hecho la valoración de la prueba afirmando "la existencia de prueba documental no contradicha que acredita el reconocimiento de Estado francés de no poder acreditar todos los daños que se reclaman y que, sin embargo, se consideran indemnizables en el Auto recorrido".

En desarrollo al argumental del motivo se refiere a comunicaciones cruzadas entre la representación del Estado francés y el FIDAC en las que refieren que en el concurso de las competencias que se corresponden a este Fondo y al Estado francés, en algún apartado se haya podido decir que en el anticipo de pago de cantidades no se puedan documentar determinadas partidas. Se trata de comunicaciones que nada tienen que ver con el montante total de la reclamación de la que el propio recurrente se refiere cuando afirma "que aun admitiendo a los meros efectos dialécticos que la prueba documental resultaba suficiente para acreditar los daños", lo que es cuestionado por el recurrente que destaca que en esas comunicaciones el propio Estado francés puso de manifiesto que no puede acreditar parte de los daños.

Son dos niveles distintos de comunicación, de una parte la determinación de los daños, respecto a los que el propio recurrente considera existe prueba documental para su acreditación, y de otra las relaciones entre el Estado francés y el Fondo de indemnización, en una relación entre ambas, ajena al proceso penal y directamente indemnizable por parte de los Fondos con arreglo a su Convenio.

Consecuentemente el motivo se desestima.

VIGÉSIMO NOVENO

En el motivo vigésimo de la impugnación denuncia un error de derecho del artículo 849.1 de la Ley procesal penal al considerar indebidamente aplicados los artículos 109, 110, 113 y 115 del Código penal "por cuanto el auto recurrido se aparta de los criterios y requisitos legalmente establecidos para determinar la procedencia y cuantificación de las indemnizaciones que resultan de la responsabilidad civil derivada del delito."

Como el propio recurrente señala la impugnación el motivo se plantea como adicional y complementario a los motivos primero y vigésimo cuarto de su impugnación, por lo tanto complementa y adiciona los motivos que han sido analizados o que lo van a ser. En el motivo reproduce el contenido de la Sentencia de esta Sala y los artículos cuya indebida aplicación denuncia y solicita, como conclusión, la improcedencia de en las indemnizaciones establecidas con base en periciales ajenas a las del FiDAC, o las recibidas por la Xunta de Galicia, el Estado francés, por la mutua de riesgo marítimo, y en definitiva las otras a las que se ha referido a lo largo de su recurso.

El motivo, que ha sido objeto de análisis en otros motivos se desestima. El Auto objeto de impugnación consigna la efectiva producción de daños y su extensión, y todas periciales son contestes en afirmar ese contenido de reparación. Los daños al Estado aparecen acreditados por la documental y las periciales que el tribunal ha valorado, destacando la del fondo de indemnización, FIDAC, la del Consorcio de seguros, la de la Universidad de Santiago y la de los peritos judiciales. En cuanto a la cuantía indemnizatoria la sala ha constatado la discordancia entre las periciales, y de forma relevante la del fondo de indemnización, y explica la razón por la cual se apoya en unas periciales frente a otras. En cuanto al daño moral es explicado en la fundamentación de la sentencia originaria, la del Supremo y el Auto objeto de la presente impugnación, en los términos que ya se han analizado. La cuantificación de las indemnizaciones resulta de la valoración de la prueba documental y pericial y como señala la sentencia de esta sala 865/2015, en lo que exceda de las certificaciones habrá de ponderarse la actividad probatoria en referencia a que la acreditación de los daños no sólo tiene fijada por las certificaciones acreditativa del gasto, sino por medios probatorios establecidos en las leyes procesales. En cuanto a la queja de la utilización de estimaciones objetivas que se han empleado para la fijación de las indemnizaciones, se trata de un criterio de fijación del "quantum" indemnizatorio a partir de bases que permiten realizarla.

En ocasiones, es difícil llegar a determinar concretamente el importe de la deuda, el importe del daño producido y es por ello que el ordenamiento ha acudido a sistemas de estimación objetiva, bien para fijar importe de deuda, bien para fijar importe de daños, partiendo siempre de bases que permitan la inferencia y la de cadena lógica. Metodología que en la causa se apoya en prueba pericial y a la que se refiere el Auto impugnado en la página 18 de su contenido.

Consecuentemente el motivo se desestima

TRIGÉSIMO

En el motivo vigésimo primero de la impugnación denuncia el error de derecho, artículo 849.1 de la Ley procesal penal, denunciando como indebidamente aplicado el artículo 1.6 del convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos (Convenio CLC 92) y de artículo 339 del Código penal, en cuanto a la estimación del daño medioambiental. Basa su queja en la fijación de un tanto porcentual para la determinación de sus daños. El motivo ha sido analizado en impugnaciones con un similar contenido en anteriores quejas del presente recurso al determinar que la corrección en la aplicación del importe y del concepto indemnizatorio. Las limitaciones en las que se apoya, y que han sido analizadas al estudiar el recurso formalizado por el FIDAC, no son de aplicación esta recurrente, condenado y al responsable civil, por cuanto su responsabilidad es ilimitada y no tiene las limitaciones a las que se refiere el convenio que invoca como indebidamente aplicado y al que hemos dado respuesta al analizar la impugnación del Fondo.

TRIGÉSIMO PRIMERO

En el motivo 22º de la impugnación plantea el error de derecho por la indebida aplicación del artículo. 4 del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, el denominado Convenio del Fondo, "por cuanto el Auto recurrido quiebra el principio de reparto proporcional". El motivo se desestima. Al analizar la impugnación formalizada por el FIDAC ya hemos dado respuesta a la pretensión deducida en el motivo formalizado con un contenido similar al que ahora se presentan por quién, carece de gravamen para ser este tipo de impugnación, toda vez que las impugnaciones y la forma de reparto de las indemnizaciones no le afectan a esta recurrente.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

En el motivo 23º el recurrente denuncia la inaplicación al hecho probado del artículo III.3 del convenio internacional sobre responsabilidad civil (Convenio CLC 92) y la inaplicación del artículo 114 del Código penal, "por cuanto no se consideran los actos de terceros perjudicados como supuestos de exoneración o compensación de la responsabilidad". En el desarrollo argumental del motivo recurrente pretende una compensación de culpas o la declaración de culpa del Estado que supone una aminoración de la responsabilidad civil. Lo pretende señalando que aunque el director general de marina mercante haya sido absuelto de su responsabilidad penal, ello no quiere decir que lo sea de la responsabilidad civil.

El motivo es formalizado por error de derecho y en tal sentido requiere partir del respeto al hecho probado y al pronunciamiento penal de la sentencia, que no señala responsabilidad penal para ningún funcionario público. Ha de estarse por lo tanto, no procede señalar una responsabilidad del Estado o aminorar la declarada. El recurrente parte un presupuesto inexistente cuál es la determinación de una responsabilidad que en la sentencia se ha declarado no probada. La ejecución de la sentencia es en los propios términos y no pueden en este incidente de ejecución partir de unos hechos que no se han declarado probados y que, por lo tanto, no generan la responsabilidad civil, aunque sea compensatoria, que el recurrente reclama.

TRIGÉSIMO TERCERO

En el motivo 24º un de la impugnación plantea un error de derecho "por infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" por cuanto el Auto recurrido se aparta de las bases y criterios para la determinación y cuantificación de las indemnizaciones que se establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 enero 2016".

El motivo se desestima con remisión a la argumentación expuesta en el primer motivo de la oposición de estos recurrentes en cuanto nuevamente vuelve a reiterar la falta de congruencia argumentando que entre las disposiciones de la Sentencia 865/2015 y el Auto de ejecución que impugna en este momento procesal. Con reiteración de lo argumentado el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO CUARTO

En el motivo 25º plantea un error de derecho del artículo 849.1 de la ley procesal penal y refiere como preceptos penales indebidamente aplicados los artículos 123, 124 y 126.1 del Código penal en relación con los artículos 239 y siguientes de la ley procesal penal "no existiendo expresa condena en costas distinta a la establecida en la Sentencia dell Tribunal Supremo de 14 enero 2016, se declaran indemnizables a cargo de mis mandantes los costes del Abogado del estado y del perito del Estado español".

El motivo es reiteración de lo expuesto en el motivo 14 de su escrito de impugnación y al que hemos dado respuesta en el fundamento 25 de esta sentencia. Consecuentemente motivo se desestima.

RECURSO POR THE CONAON OWNERS MUTUAL INSURANCEASSOCIATION

TRIGÉSIMO QUINTO

La lectura de su escrito de formalización evidencia la similitud de su pretensión revisora respecto de la que acabamos de analizar del anterior recurrente, razón que justifica la remisión a los anteriores fundamentos de esta Sentencia para su reproducción en esta impugnación.

Las impugnaciones de las partes procesales coinciden en destacar la similitud de las causas de impugnación por lo que la desestimación del recurso se realiza con remisión a lo argumentado al anterior recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto de fecha 15 de noviembre de 2017, dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera.

    Declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a su recurso.

  2. Desestimar el recurso de D. Ildefonso.

    Imponer a dicho recurrente el pago de las costas correspondientes a su recurso.

  3. Desestimar el recurso de la Sociedad Cooperativa AMEGROVE de mejillones S.A. y PATRIARCIS S.L.

    Imponer a dicho recurrente el pago de las costas correspondientes a su recurso.

  4. Estimar el recurso de D. Urbano.

    Declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a su recurso.

  5. Estimar el recurso del Estado Francés.

    Declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a su recurso.

  6. Desestimar el recurso de 155 perjudicados bajo la representación procesal del procurador D. Fernando Leis Espasandin.

    Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas procesales correspondientes a sus recursos.

  7. Estimar el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.

    Declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a su recurso.

  8. Estimar parcialmente el recurso del Fondo Internacional de indemnizatoria de daños debidos a contaminación por hidrocarburos (FIDAC).

    Declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a su recurso.

  9. Desestimar los recursos formalizados por MATE SHIPPING Y Borja

    Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas procesales correspondientes a sus recursos.

  10. DesestImar el recurso interpuesto por THE LONDON OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION.

    Imponer a dicho recurrente el pago de las costas procesales correspondiente a su recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

    Andrés Palomo Del Arco Carmen Lamela Diaz

    Recurso Nº: 606/2018

    RECURSO CASACION núm.: 606/2018

    Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Andrés Martínez Arrieta

    D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D. Alberto Jorge Barreiro

    D. Andrés Palomo Del Arco Dª. Carmen Lamela Diaz

    En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

    Esta sala ha visto Esta sala ha visto la causa seguida por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 15 de noviembre de 2017, que ha sido casado y anulado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en auto de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos del auto recurrido añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo segundo de los fundamentos de derecho procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, de D. Urbano, del Estado Francés, de la Abogacía del Estado, y del Fondo Internacional de indemnizatoria de daños debidos a contaminación por hidrocarburos (FIDAC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso del Ministerio fiscal y en su consecuencia declarar que para la ejecución de la sentencia se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de enjuiciamiento criminal y será el Juez de la ejecutoria, quien autoriza y libra lo procedente conforme a la normativa de ejecución del derecho comunitario.

    Declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a su recurso.

  2. Desestimar el recurso de Ildefonso.

    Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas correspondientes a su recurso.

  3. Desestimar el recurso de la Sociedad Cooperativa AMEGROVE de mejillones S.A. y PATRIARCIS S.L..

    Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas correspondientes a su recurso.

  4. Estimar el recurso de Urbano , señalando la cuantía indemnizatoria en 14.424 euros.

    Declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a su recurso.

  5. Estimar el recurso del Estado francés declarando procedente la inclusión en las indemnizaciones dispuestas de las cantidades correspondientes al Impuesto del Valor Añadido (IVA).

    Declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a su recurso.

  6. Desestimar el recurso de 155 perjudicados bajo la representación procesal de Fernando Leis EspasandinŽ

    Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas correspondientes a su recurso.

  7. Estimar el recurso interpuesto por la Abogacía del estado. Consecuentemente, debe incluirse en la indemnización al Estado Español el importe del IVA satisfecho. No deben ser descontadas de la indemnización las cantidades recibidas por el Estado por el concepto de Ayudas procedentes de los Fondos comunitarios. Las indemnizaciones deben comprender los intereses legales por los daños y perjuicios ( art. 1108 Cc), desde la reclamación, y los intereses devengados a partir del pronunciamiento sobre responsabilidad civil. ( Art. 575 LECrim.).

  8. Estimar el recurso del Fondo Internacional de indemnizatoria de daños debidos a contaminación por hidrocarburos (FIDAC). En el particular referido al motivo primero de su recurso, no incluyendo en la condena por responsabilidad civil de lo que denomina daños no materiales, que deben ser excluidas de su condena y se estima parcialmente el motivo cuarto en lo referente a la indemnización a la Xunta de Galicia por el concepto de puesta a punto de las Instalaciones de SOGARISA, por importe de 751.555 euros.

    Se desestiman el resto de los motivos de impugnación planteados por este recurrente.

  9. Se desestiman los recursos formalizados por MARE SHIPPING y D. Borja.

    Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas correspondientes a sus recursos.

  10. Se desestima el recurso interpuesto por THE LONDON OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION

    Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas correspondientes a su recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

    Andrés Palomo Del Arco Carmen Lamela Diaz

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