ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:13337A
Número de Recurso5848/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5848/2018

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria: Comprobaciones de valores

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 5848/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Joaquín Moral Aranda, en representación de doña Alejandra, mediante escrito fechado el 3 de septiembre de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso 563/2015, relativo a una comprobación de valores y a la liquidación tributaria girada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, devengado por el fallecimiento de doña Benita el día 22 de enero de 2009.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas las siguientes:

    2.1. El artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], porque es requisito previo para proceder a una comprobación de valores que el obligado tributario no haya utilizado los publicados por la propia administración. Sostiene que, como los herederos acudieron al valor catastral de que disponían (el que figuraba en el recibo del impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 2008, pues no se ha acreditado que se les hubiera notificado o tuvieran a su alcance el valor catastral del inmueble resultante de la ponencia de valores aprobada para 2009), y lo multiplicaron por el coeficiente que correspondía, no procedía la comprobación de valores efectuada. Correspondía a la Administración tributaria, y no a los herederos, destruir la presunción de veracidad de lo declarado en la autoliquidación y acreditar, para poder iniciar la comprobación del valor declarado, que el nuevo valor catastral tenía plena vigencia y que no fue aplicado por los sujetos pasivos. Asevera que esta forma de entender el artículo 134.1 LGT ha sido plenamente validada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017 (recurso de casación 888/2016; ES:TS:2017:1358), donde se integra el contenido de aquel precepto legal con el del artículo 157.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) ["RGGIT"].

    2.2. El artículo 57.1.b) LGT, en relación con el artículo 134.1 LGT, porque la comprobación de valor debe resultar motivada. Aduce que la Administración tributaria no sólo ha de justificar la procedencia de la comprobación de valores, también la del método de comprobación elegido a tal fin, dentro de las opciones que le permite el artículo 57.1 LGT. Escogido el de la letra b) de dicho precepto, se debe posibilitar la contradicción, sea por tasación pericial contradictoria, sea por cualquier otro recurso, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, y se debe asegurar que la comprobación se realiza de manera individualizada. Incluso con la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 2017, la Sala a quo debió acoger las pretensiones ejercitadas: que la comprobación de valores no resultaba ni motivada ni individualizada y que se practicara prueba pericial, con la que se hubiera evidenciado que el método de valoración elegido en este caso no aportaba el valor real del inmueble, como exige el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

    2.3. El artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) ["LRJPAC"], y el artículo 217.1.a) LGT, en relación con el artículo 134, apartados 4 y 5, LGT, en sustancia porque garantizan el derecho a una tutela igualitaria respecto de una misma comprobación de valores en vía administrativa, y el artículo 24.1 de la Constitución Española, que hace lo propio en vía judicial, garantizando la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y la utilización de los medios de prueba. Mantiene que las garantías del procedimiento administrativo y por extensión del proceso contencioso-administrativo comportaban en este caso una resolución unitaria del asunto, lo que exigía acceder a la acumulación de los tres procedimientos afectados por la misma comprobación de valores. Al no hacerlo, se puso de manifiesto la posibilidad, confirmada posteriormente, de que se produjeran resoluciones judiciales contradictorias, la de este recurso 563/2015 y la del recurso 564/2015.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida porque si la Sala de instancia hubiera aplicado en la forma que propugna: (i) el artículo 134.1 LGT, podía y debía fiscalizar si resultaba motivada la comprobación de valores, que ni siquiera debió iniciarse; (ii) el artículo 134.4 LGT, habría accedido a la acumulación, para evitar sentencias contradictorias, y (iii) el artículo 57.1.b) LGT, habría anulado la comprobación de valores o, cuando menos, habría accedido a la prueba pericial forense.

  3. Afirma que todas las normas jurídicas que reputa infringidas por la sentencia recurrida forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado al darse las circunstancias de las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

    5.1. La resolución impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal que fundamentan el fallo que resulta contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]. Sostiene que la sentencia recurrida, en relación con el mismo expediente de comprobación de valores y respecto del mismo bien inmueble de la herencia, contradice la posterior sentencia de 10 de julio de 2018 de la misma Sala y Sección, que estimó el recurso 564/2015 (ES:TSJAND:2018:8773). La propia Sala a quo reconoce en esta última que procede la estimación del recurso y la anulación del acto impugnado por no ser conforme a Derecho, "a diferencia de lo resuelto en el recurso 563/2015, en el que recurría una hermana del recurrente en este proceso, ya que está justificado el cambio de criterio por la aplicación del nuevo criterio del Tribunal Supremo tras las Sentencias de 23 de mayo de 2018 (publicadas con posterioridad a esa fecha), criterio que no se aplicó al recurso 563/2015 porque el asunto se deliberó con anterioridad" (FD décimo).

    5.2. La doctrina sentada por la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Se confirma, dice, por la identidad del presente supuesto con los conocidos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias números 842, 843 y 942 de 2018, de 23 de mayo de 2018 (RCA/1880/2017; ES:TS:2018:2185, y RCA/4202/2017; ES:TS:2018:2186) y 5 de junio de 2018 (RCA/1881/2017; ES:TS:2018:2181), respectivamente, e igualmente con el admitido a trámite en auto de esta Sección Primera de 24 de enero de 2018 (RCA/4115/2017; ES:TS:2018:560A).

    5.3. Entiende que la doctrina jurisprudencial que dimana de las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de 2018 debe ser matizada para dar respuesta a las siguientes cuestiones, sin perjuicio de otras que pudiera apreciar esta Sala: 1ª) Determinar cuándo se puede entender, a efectos del artículo 134.1 LGT, que el obligado tributario ha utilizado los valores publicados por la Administración actuante, de modo que se impida la posibilidad de iniciar una comprobación de valores. 2ª) Precisar si también con la jurisprudencia anterior se exigía que la comprobación de valores fuera motivada y que posibilitara la contradicción del valor comprobado. Sostiene, en fin, que la jurisprudencia en ningún momento ha validado que la comprobación de valores partiendo de los valores catastrales fuera discrecional para la Administración.

  5. No ofrece razones distintas de las que se infieren de la fundamentación del interés casacional objetivo para justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de septiembre de 2018, donde ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. Doña Alejandra, recurrente, ha comparecido el 27 de septiembre de 2018, la Junta de Andalucía y la Administración General del Estado, recurridas, han comparecido los días 9 y 16 de octubre de 2018, respectivamente, dentro todas las partes procesales del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA, apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y doña Alejandra está legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA, apartado 1).

  1. El escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con suficiente precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y también justifica por qué las infracciones que imputa a la sentencia de instancia han sido relevantes y determinantes del fallo [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado porque se dan las circunstancias recogidas en las letras a) y c) del artículo 88.2 LJCA. Es patente que no concurre la primera de las invocadas, pues requiere la contradicción doctrinal con otros órganos jurisdiccionales y la única sentencia ofrecida para justificar esa contradicción es del mismo órgano jurisdiccional que la impugnada -idéntica Sala y Sección-, pero también lo es que concurre la segunda, porque es notorio que la aplicabilidad en el impuesto sobre sucesiones del método de comprobación de valores del artículo 57.1.b) LGT puede afectar aún a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso. De cuanto razona para justificar el interés casacional objetivo del recurso preparado se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que también cumple lo exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. Doña Alejandra alegó en su demanda, entre otras cosas, que la valoración de un bien inmueble, a efectos del impuesto sobre sucesiones, se ha de realizar conforme la valoración individualizada del mismo, sin que sea válido acudir a la aplicación automática de los valores catastrales actualizados. En definitiva, dijo, el método de valoración utilizado por la Administración aplica parámetros de valoración colectivos y ajenos a cualquier individualización, que consecuentemente poco o nada tienen que ver con el valor real que constituye la base imponible del impuesto sobre sucesiones [ vid., páginas 5 a 8].

  1. La Sala de instancia razona en la sentencia impugnada que la aplicación del método del artículo 57.1.b) LGT cumple el mandato de motivación suficiente porque permite conocer las razones que justifican la valoración atribuida al inmueble, a fin de poder combatirlas y promover, en su caso, la tasación pericial contradictoria (FD segundo).

  2. El presente recurso de casación plantea, a juicio de esta Sección Primera, una cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia coincidente con la que suscitaban los admitidos a trámite en autos de 15 de septiembre de 2017 (RCA/2141/2017; ES:TS:2017:9732 A); 11 de diciembre de 2017 (RCA/4920/2017, ES:TS:2017:11444 A); 24 de enero de 2018 (RCA/4115/2017; ES:TS:2018:560 A); 21 de febrero de 2018 (RCA/5659/2017; ES:TS:2017:1622 A); 9 de abril de 2018 (RCA/74/2018; ES:TS:2018:3535 A); 9 de julio de 2018 (RCA/2572/2018; ES:TS:2018:7671A), y 11 de julio de 2018 (RCA/2286/2018; ES:TS:2018:8065A); a saber:

    Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1, letra b), LGT, y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  3. La cuestión jurídica enunciada ha sido resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de mayo de 2018 (RCA/1880/2017; ES:TS:2018:2185, y 4202/2017; ES:TS:2018:2186), en el sentido que aquí defiende la parte recurrente, lo que también justifica la admisión del presente recurso de casación. En dichas sentencias se puede leer, por lo que ahora importa:

    "1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

    2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

    3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

    4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia".

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 3 del anterior razonamiento jurídico.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que dimana de la doctrina contenida en esas sentencias, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5848/2018, preparado doña Alejandra contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 563/2015.

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto para su tramitación y decisión.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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