STS 633/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:4155
Número de Recurso328/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución633/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 328/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 633/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Landelino , representado por la procuradora D. Natalia Martín de Vidales y defendido por el letrado D. David del Castillo Jurado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 15 noviembre de 2017, que le condenó por delito contra la salud pública, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vic, instruyó Procedimiento Abreviado 88/16 contra Landelino y otro no recurrente, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha 15 de noviembre de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:PRIMERO.- En fecha 19 de Julio de 2014 y consecuencia de las manifestaciones que D. Marcial efectuó voluntariamente en sede policial mediante comparecencia del dia 17 de Julio de 2014, se procedió al despliegue de un operativo policial en las inmediaciones de la salida de Taradell de la carretera 17.

Sobre las 2:40 horas del dia 19 de Julio de 2014 llegaron al control, dos vehículos, un Ford modelo Focus matricula ....NNX conducido por el propio Sr Marcial y un vehículo Seat Leon matricula ....YYF realizando funciones de lanzadera del anterior, conducido por persona no identificada y en el que viajaba como ocupante D. Landelino. Pese a la presencia policial, el seat Leon reanudó bruscamente la marcha embistiendo a los dos vehículos policiales, un nissan Terrano matricula ....QWW y un Nissan X-Trail matricula ....FXD colisionando con ellos y obligando a varios agentes a tenerse que apartar. Durante dicha maniobró evasiva la persona que viajaba como ocupante no conductor del vehículo Seat Leon matricula ....YYF, D. Landelino saltó del mismo en marcha, fracturándose una pierna, e intentó no obstante darse a la fuga lo que no le fue posible dada la lesión sufrida. A consecuencia de la embestida del vehículo Seat Leon a los vehículos del dispositivo policial, el agente mosso d'esquadra numero NUM000 resultó con una lesión consistente en cervicalgia postraumática al ser golpeado por una de las puertas de los vehículos policiales.

D. Marcial y D. Landelino, ocupando los respectivos vehículos ya referidos, provenían de un previo viaje a la localidad de Algeciras (Cadiz) donde se habían desplazado para efectuar en un lugar desconocido de la citada localidad un cargamento de hachís con destino a la localidad de Vic desde donde se ultimaría la distribución en el ámbito geográfico de Cataluña.

SEGUNDO

En el vehículo Seat Leon matricula ....YYF se encontraron los siguientes objetos: Un llavero metálico con dos llaves, un pasaporte de marruecos a nombre de Landelino, una bolsa tipo bandolera con las iniciales Landelino, una tarjeta SIM de telefonía de LYCA MOBILE con la numeración NUM001, un terminal móvil marca Samsung IMEI NUM002 que llevaba en su interior una tarjeta SIM de LYCA MOBILE con la numeración NUM003, un terminal móvil de la marca Samsung IMEI NUM004 que llevaba en su interior una tarjeta SIM de LYCA MOBILE con la numeración NUM005.

En el suelo del asiento del conductor del citado vehículo se encontró un compact disc del artista DOUZI en el que se encontraron a su vez dos huellas impresas con posible valor identificativo.

En el vehículo Ford Model Focus matricula ....NNX se encontraron los siguientes objetos: Una llave de contacto, diversa documentación a nombre de D. Marcial, cartera de piel con permiso de conducción a nombre del Sr Marcial, un terminal móvil marca Samsung IMEI NUM006 que llevaba en su interior una tarjeta SIM de LYCA MOBILE con numeración NUM007, un terminal móvil marca Samsung IMEI NUM008 que llevaba en su interior una tarjeta SIM de VODAFONE con numeración NUM009, un terminal móvil marca Nokia IMEI NUM010 que llevaba en su interior una tarjeta SIM con numeración NUM011.

En el interior de este vehículo se encontraron dos fardos, conteniendo en su interior 600 tabletas de hachís con un peso neto de 59,442 kilogramos con un grado de riqueza en tetrahidrocannabinol del 19% y cuyo valor en el mercado estaría situado en 1,567 euros por kilo.

TERCERO

En fecha 31 de Octubre de 2014 en virtud de auto de idéntica fecha dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vic se practicaron entradas y registros, en el domicilio de D. Isidro y D. Jesús de la CALLE000 número NUM012 bajos de Terrasa y en el domicilio de la DIRECCION000 número NUM013 NUM014 NUM015 de Terrassa de D. Ricardo. En el primero de ellos se encontraron dos piezas de hachís con un peso total de 185 gramos y una riqueza de 21% y en el segundo de ellos se intervino una cantidad total de 185, 260 kilogramos de hachis con una riqueza entre el 21 y el 31%".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que CONDENAMOS a D. Marcial como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el artículo 369.5 del CPenal en relación con el articulo 368 apartado 1 del citado texto legal con la concurrencia de la circunstancia de atenuación penológica a que se refiere el artículo 376 del Cpenal a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 46.572,80 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de prisión así como al pago de 1/8 parte de las costas causadas.

Que CONDENAMOS a D. Landelino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el artículo 369.5 del CPenal en relación con el articulo 368 apartado 1 del citado texto legal con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21. 2 del Cpenal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 93.145,61 euros con una responsabilidad personal subsidiara de 60 días de prisión así como al pago de 1/8 parte de las costas causadas.

Que ABSOLVEMOS a D. Isidro, D. Ricardo, D. Luis Andrés, D. Pedro Miguel y D. Abelardo de los delitos contra la salud pública y organización criminal de los que venían siendo acusados.

Que ABSOLVEMOS a D. Pedro Miguel del delito de atentado del que venía siendo acusado.

Una vez firme la presente resolución dese a los objetos intervenidos el destino que legalmente corresponda procediendo en particular y sin perjuicio, de lo anterior el decomiso de los siguientes objetos:

  1. ) Vehículo Ford Moclel Focus matricula ....NNX

  2. ) un terminal móvil marca Samsung IMEI NUM006 que llevaba en su interior una tarjeta SIM de LYCA MOBILE con numeración NUM007,

  3. ) un terminal móvil marca Samsung IMEI NUM008 que llevaba en su interior una tarjeta SIM de VODAFONE con numeración NUM009,

40) un terminal móvil marca Nokia IMEI NUM010 que llevaba en su interior una tarjeta SIM con numeración NUM011.

El resto de objetos intervenidos en la causa deberán ser restituidos a sus propietarios y/o usuarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que dada la fecha de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 y ss de la LEcrim contra la misma podrá interponerse recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Landelino, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se articula este primer motivo casacional al no haber sido apreciada la cuestión previa planteada por la que se solicitaba se acordara la nulidad de las declaraciones policiales y judiciales prestadas por el acusado Marcial.

SEGUNDO.- El segundo motivo de casación se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal vigente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 29 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión. También es condenado otro de los acusados que no formaliza recurso de casación. El recurrente plantea un único motivo de oposición, aunque en su escrito presenta un segundo motivo por error de derecho como consecuencia de la estimación que propone respecto al primer motivo. En este denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva "al no haber sido apreciada la cuestión previa planteada por la que solicitaba se acordara la nulidad de las declaraciones policiales y judiciales prestadas por el acusado Marcial".

El motivo transcribe la fundamentación de la sentencia impugnada cuando refiere que la causa se inició por una comparecencia voluntaria de Marcial, el día 17 julio, en consecuencia donde declaró en situación de libertad, ya que ni es detenido ni se adoptó ninguna medida personal, y como resultado de la misma se intervino un vehículo en el cual aparece la sustancia tóxica que es el objeto de la presente causa. Tras esta intervención se ordena la detención de quien había comparecido el día anterior, y es recibido en declaración en una diligencia que obra la causa y que el tribunal cuestiona la forma en que se ha realizado, porque, interviene el juez de instrucción quien es auxiliado por la policía en la toma de declaración del detenido, y que se presta informado de sus derechos y asistido de una letrada durante la diligencia. El tribunal de instancia constata la existencia de dos actuaciones. Por la primera, una comparecencia voluntaria en el que se pone de manifiesto que determinadas personas se dedican al tráfico de sustancias y que la invitaron a realizar un acto de transporte de sustancias tóxicas. Posteriormente una segunda diligencia, tras la detención de quien había comparecido dos días antes, en la que declara una vez informado de sus derechos y en presencia de abogado, dada la privación de libertad acordada. El tribunal, no obstante, declara acomodada a la legalidad, si bien recrimina la presencia de la policía en la declaración judicial. El tribunal de instancia en la sentencia impugnada fundamenta extensamente la razón por la cual no acuerda la nulidad de las declaraciones policiales y judiciales de Marcial, y lo hace exponiendo la situación indicando que la primera comparecencia es regular, pues se trata de una persona que comparece libre y espontáneamente en comisaría para afirmar los hechos y respecto al cual nos adoptó ninguna medida cautelar. La investigación que se sigue permite constatar la existencia de indicios que permiten detener a esa persona, hechos que suceden dos días después de la comparecencia y la declaración judicial se realiza informado de sus derechos y con asistencia letrada, si bien el tribunal considera extraña a la práctica forense, la presencia de los policías en esa declaración.

La recurrente se limita a reproducir la fundamentación de la sentencia impugnada y a reiterar que tal y como expuso en el enjuiciamiento, las diligencias, la comparecencia en la comisaría y la posterior declaración en sede judicial, son nulas y se han producido indefensión. Sin embargo ni fundamenta la irregularidad ni la causación de indefensión, limitándose a reproducir lo que fue objeto de debate de juicio que el tribunal recoge la fundamentación de la sentencia.

Constatamos la regularidad de las actuaciones, concretamente, la comparecencia de una persona que se acerca a una comisaría manifestando los hechos que da lugar a la posterior investigación por parte de la policía. Ninguna irregularidad resulta de esa actuación. En segundo término, la toma de declaración en el juzgado de instrucción de una persona detenida aparece conformada de las garantías propias del artículo 520 de la Ley procesal penal, luego ninguna irregularidad se ha producido, y el que el tribunal de instancia exprese lo insólito de la actuación judicial, al realizar la indagación al detenido en presencia de la policía y posibilitando la realización por estar de preguntas a través del juez, no supone una irregularidad ni indefensión en los términos que el tribunal expresa y que el recurrente no discute.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino, contra sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2017 en causa seguida contra el mismo, por delito de contra la salud pública.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

1 sentencias
  • SJP nº 4 193/2019, 24 de Septiembre de 2019, de Toledo
    • España
    • 24 Septiembre 2019
    ...en el plenario, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso (véase al respecto y en el sentido indicado la reciente STS de fecha 12 de diciembre de 2018, recurso de casación número El resto de delitos se colige igualmente de la prueba practicada; así el delito de robo de uso de vehí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR