ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13167A |
Número de Recurso | 3198/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3198/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3198/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Juan Carlos, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 570/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 121/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Castro Urdiales.
Mediante providencia de se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, en concepto de recurrido.
Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan Carlos, como parte recurrente.
Por providencia de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida envió escrito a esta por el cual hacía alegaciones mostrándose de acuerdo con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica, del Poder Judicial.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción contra D. Pedro Francisco en reclamación del importe por el que se libró un pagaré a favor del demandante D. Juan Carlos.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. El demandado recurrió en apelación. Y la Audiencia Provincial estimando el recurso de recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
En recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 9 y 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Alega el recurrente que la sentencia impugnada no tiene en cuenta los hechos probados o la carga de la prueba que a cada parte compete, puesto que el demandado no ha probado los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para entender que de la deuda ha de responder la sociedad a la que representa. Y se citan de esta sala las sentencias 752/2013 de 12 de diciembre, 168/2014 de 31 de marzo, 172/2014 de 2 de abril, 560/2014 de 22 de octubre, y 699/2014 de 4 de diciembre, argumentando el recurrente que la sentencia impugnada vulnera la doctrina que en dichas resoluciones se establece, por la que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa, o al menos la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa. No cumpliéndose en el caso presente, a juicio del recurrente, los presupuestos que exige la jurisprudencia, para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título, la representación.
Formulado el recurso de casación en los términos y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) porque el recurrente altera la base fáctica de la sentencia, y no respetar, en definitiva, la razón decisoria de la sentencia, rebatiendo argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida.
Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).
En consecuencia, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.
En el presente caso, como se ha expuesto, la recurrente funda su recurso en la falta de prueba de los presupuestos los presupuestos que exige la jurisprudencia, para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título, la representación. Pues bien, la recurrente no respeta la base fáctica, obviando parcialmente los hechos que la Audiencia considera acreditados, en cuanto esta, atendiendo a la prueba practicada y valorando la misma, concluye que el propio demandante reconoció que la deuda para cuyo pago se libró el pagaré era de la sociedad por ser a ella, y no al demandado, a la que había prestado los servicios que se remuneraban, de manera que se conoce indubitadamente la causa de la deuda y el contrato del que proviene; y el demandante conocía igualmente que quien libraba el pagaré y se lo entregó representaba a la sociedad sin posible confusión con otras sociedades ni con deudas propias del presidente, por lo que, concluye el tribunal de apelación, el demandante aceptó la entrega del pagaré que se le entregaba para el pago de la deuda por la deudora a través de su presidente y en ese concepto lo recibió y debe así imputarse la deuda a la sociedad y no a su representante y no considerarse suficiente la falta de antefirma para acreditar la asunción personal de la deuda por el representante de la deudora, sobre lo que no se ha aportado ninguna otra prueba directa, tal y como declara la Audiencia.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 570/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 121/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Castro Urdiales.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.