ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:13237A |
Número de Recurso | 3013/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3013/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3013/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Boquifer S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1082/2013, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1644/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha dos de enero de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Ibáñez Gómez en nombre y representación de Dorsia Clínicas de Estética (Boquifer S.L.) y como parte recurrida a la procuradora Dña. Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Dña. Blanca.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
Con fecha 29 de octubre de 2018 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Ibáñez Gómez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida en la misma fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte de la representación procesal de Boquifer S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre daños y perjuicios, por ausencia de consentimiento informado en una operación de cirugía estética, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo que es la infracción de los artículos 1902 y 1903 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando, a estos efectos, las sentencias de fecha 21 de octubre de 2005 y de 23 de mayo de 2007, entre otras. La parte recurrente argumenta que el consentimiento informado para un aumento mamario es un documento oficial preparado por la Sociedad Española de Cirugía Plástica Estética y Reparadora, la comunidad científica de cirujanos plásticos más prestigiosa de España. Por ello, no se puede condenar a la clínica por una supuesta falta de información que no se dio, siendo que ha quedado acreditado en las anteriores instancias que la actora firmó y consintió este amplio consentimiento que especifica como un riesgo inherente a la operación la posible rotura de prótesis mamarias sea cual sea su marca.
El recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, al omitir la recurrente que la Audiencia considera:
"insuficiente el documento aportado junto a los escritos de contestación (consentimiento informado para mamoplastia de aumento) en la medida que se trata de una mera fotocopia en la que figuran firmas absolutamente ilegibles -excepto en la página cuarta-, cuya autoría, a la vista de la actividad probatoria desarrollada, se desconoce, habiendo sido impugnada su autenticidad en tiempo y forma, siendo responsabilidad del médico obtener directamente el mencionado consentimiento informado o, al menos, comprobar que efectivamente se ha dado, no bastando a tal efecto la existencia de una mera fotocopia en la que figuran firmas absolutamente ilegibles...". De esta forma, se pretende, a través del recurso de casación, una nueva valoración de la prueba documental.
Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Boquifer S.L, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.º), en el rollo de apelación n.º 1082/2013, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1644/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.