ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:13188A |
Número de Recurso | 3292/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3292/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3292/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Oleum Hispania S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 2 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 562/2016, dimanante del procedimiento ordinario número 163/2011 de Juzgado de Primera Instancia número uno de Priego.
Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 31 de enero de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María del Rosario Santisteban Sánchez en nombre y representación de Oleum Hispania S.L. y como parte recurrida a la procuradora Dña. Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank S.L.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante Providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 22 de octubre de 2018 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Rosario Santisteban Sánchez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.
Por parte de la representación procesal de Oleum Hispania S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por cobro indebido, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primero de ellos se basa en la infracción de los artículos 406, 407 y 408 de la LEC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando a estos efectos entre otras la Sentencia número 333/1999, de 24 de abril y el número 80/1985, de 6 de febrero. La parte recurrente argumenta que, ante la reclamación de un crédito, en que el demandado excepciona únicamente la compensación en base al art 408 de la LEC, siendo el crédito opuesto superior, tal exceso únicamente puede hacerse valer por vía reconvencional. El segundo motivo se funda en la infracción del art 11.1 de la Ley de Arbitraje en relación con los artículos 39 y 63 de la LEC, pues considera la recurrente que la interpretación que efectúa la Audiencia afecta a la sumisión a arbitraje establecida en el contrato.
El recurso debe ser inadmitido, toda vez ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición, por falta de indicación de norma sustantiva ( art 483.2. 2º en relación con los artículos 481.1 LEC), pues en el primer motivo se citan como infringidos los artículos 406, 407 y 408 de la LEC, todos ellos de naturaleza procesal y en el segundo motivo también se citan igualmente preceptos de naturaleza procesal, uno de ellos relativo al procedimiento arbitral
El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.
Esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:
"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas...".
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Oleum Hispania S.L., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 2 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 562/2016, dimanante del procedimiento ordinario número 163/2011 de Juzgado de Primera Instancia número uno de Priego, sin imposición de costas.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) La pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC. art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.