ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:13305A |
Número de Recurso | 3025/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3025/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3025/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Dña. Adelina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación n.º 637/2015, dimanante del juicio ordinario número 65/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2016 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González en nombre y representación de Dña. Adelina y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Financiera El Corte Inglés EFC SA.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Ninguna de las partes personadas efectuó alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
Por parte de la representación procesal de Dña. Adelina se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que es la infracción de los artículos 1261, 1262, 1275 y 1276 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando a estos efectos entre otras la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2009 y la de 8 de marzo de 2010. La parte recurrente argumenta que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico que ha de ser objeto de una superior protección al particular en aras al derecho a la tutela judicial efectiva. Añade que el recurrente es un particular y que la otra parte contratante es una entidad financiera, por lo que no queda claro que no se incluya una cláusula abusiva.
El recurso debe ser inadmitido por falta de justificación del interés casacional (art 483.2. 3º), ya que el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). En este caso, la recurrente se limita a la mera cita de sentencias sin aludir ni tan siquiera a su contenido, por lo que no se justifica de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto.
En todo caso el recurso carece manifiestamente de fundamento (art 483.2. 4º), dado que adolece de falta de concreción en el desarrollo argumental, pues su motivación se asienta en la necesidad de una "mayor protección al particular" y lo justifica sobre la base una hipótesis, al manifestar que "no queda claro que no incluya una cláusula abusiva...", de forma que ni tan siquiera indica que cláusula se trata.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida no procede la imposición de las costas.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adelina contra la Sentencia dictada con fecha por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección duodécima), en el rollo de apelación nº 637/2015, dimanante del juicio ordinario número 65/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, sin imposición de las costas.
-
) Declarar firme dicha Sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.