ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13166A
Número de Recurso3518/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3518/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3518/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jon presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) de 19 de julio de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 542/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 280/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Santoña.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2016 se tuvo por presentados los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Jorge Deleito García en nombre de D. Leon y de D.ª Violeta en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Isabel Soberón García de Enterría en nombre de D. Jon en concepto de recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión por escrito de 23 de octubre de 2018, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Jon contra D. Leon y D.ª Violeta por la que solicita que se declare extinguida la obligación de pago del importe de reposición del muro por imposibilidad sobrevenida, que la reclamación del coste de reposición del muro constituye abuso de derecho y enriquecimiento injusto.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Jon presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) por considerar que la pretensión se dirige a eludir las consecuencias del procedimiento de ejecución de título judicial.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. El segundo motivo se plantea por el cauce del art. 469.1.4.º LEC y alega vulneración de los arts. 217 y 218.2 LEC y 1216 a 1230 CC, no respetando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Y en el tercer motivo se invoca, con base en el art. 469.1.4.º LEC, vulneración de los arts. 217 y 218.2 LEC y los arts. 1216 a 1230 CC por no respetar con ello el derecho a tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

El recurso de casación consta de tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción del art. 1184 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo motivo alega infracción del art. 7 CC con relación al abuso de derecho por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y el tercer motivo se basa en la infracción del art. 7 CC y la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido.

Ninguno de los motivos puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Los tres motivos se basan en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero respecto de cada uno de ellos tan solo se invoca una sentencia, que no es suficiente para acreditar el interés casacional salvo que se tratara de una sentencia de pleno, que no es el caso, y, además, las sentencias invocadas se refieren a supuestos que no guardan la suficiente identidad de razón con el caso que nos ocupa. De este modo, la sentencia invocada en el primer motivo se refiere a un supuesto de imposibilidad sobrevenida por cambio en la situación urbanística, mientras que en este caso la situación urbanística no ha cambiado. La sentencia citada en el segundo motivo resuelve sobre un supuesto en que, celebrada la subasta en el caso de una ejecución hipotecaria, el banco cede el remate a un tercero cuando ya ha cobrado casi todo el importe de la deuda. En el tercer motivo se invoca una sentencia en la que una empresa inicia una tramitación y obtiene una calificación urbanística beneficiosa, sin tener en cuenta que una de las fincas afectadas pertenece a un tercero que no aceptó ni consintió aquella tramitación, reclamándole ahora al tercero el incremento de valor experimentado por esta finca como consecuencia de aquella actuación urbanística.

Adicionalmente, se advierte en los tres motivos como causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. Así, en el primer motivo se alega una imposibilidad sobrevenida que no ha quedado acreditada, sino que más bien considera la sentencia recurrida que la pretensión del actor se dirige a eludir las consecuencias del procedimiento de ejecución de un título judicial; en el segundo motivo se invoca el abuso de derecho sin que los presupuestos para que concurra este hayan quedado probados, y en el tercer motivo se alega la imposibilidad de cumplir la obligación sin que tal circunstancia sea un hecho probado, basando en ello un pretendido enriquecimiento injusto.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) de 19 de julio de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 542/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 280/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Santoña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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