ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13246A |
Número de Recurso | 3513/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3513/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3513/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de don Candido y don Casiano presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 318/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 129/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ordes.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don José Paz Montero, en nombre y representación de don Candido y don Casiano, mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Daniel y Construcciones S.A., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, en reclamación de indemnización daños y perjuicios -por importe de 14.774,27 euros- por tala indebida de árboles, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 1902 CC, así como de la doctrina jurisprudencial sobre concurrencia del daño real y efectivo representada por las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 274/2006, de 2 de marzo; 909/2005, de 9 de noviembre; 193/2007, de 19 de febrero y la sentencia de 21 de enero de 2000. En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente alega que en el presente caso, de acuerdo con lo que apreció también la sentencia dictada en primera instancia, no concurre acreditación del daño pues no se puede determinar que los árboles que le mandaron talar se encontrasen en la finca de la actora, que no estaba deslindada de los fundos colindantes y no es posible determinar si se hallan dentro de los límites de aquella.
El recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, negando lo que la sentencia recurrida declara acreditado. Se pretende una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia. La parte recurrente con sustento en la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia y que le era favorable, muestra sus discrepancias con la valoración de la prueba y con el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida que, como resultado de la valoración de la prueba, considera identificada la finca y acreditado el daño. La parte recurrente proyecta la infracción normativa y jurisprudencial sobre un supuesto de hecho que no es el que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, negando lo que la sentencia declara probado. Debe recordarse como recogía la sentencia de esta sala 74/2012, de 29 de febrero, que:
"[...]la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia (en este sentido, sentencias 628/2011, de 27 de septiembre, 809/2011, de 21 de noviembre, y 870/2011, de 30 de noviembre)".
En virtud de lo expuesto no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto y concurre la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye hacer una petición de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Candido y don Casiano, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 318/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 129/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ordes.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.