ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13246A
Número de Recurso3513/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3513/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3513/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Candido y don Casiano presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 318/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 129/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ordes.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Paz Montero, en nombre y representación de don Candido y don Casiano, mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Daniel y Construcciones S.A., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, en reclamación de indemnización daños y perjuicios -por importe de 14.774,27 euros- por tala indebida de árboles, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 1902 CC, así como de la doctrina jurisprudencial sobre concurrencia del daño real y efectivo representada por las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 274/2006, de 2 de marzo; 909/2005, de 9 de noviembre; 193/2007, de 19 de febrero y la sentencia de 21 de enero de 2000. En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente alega que en el presente caso, de acuerdo con lo que apreció también la sentencia dictada en primera instancia, no concurre acreditación del daño pues no se puede determinar que los árboles que le mandaron talar se encontrasen en la finca de la actora, que no estaba deslindada de los fundos colindantes y no es posible determinar si se hallan dentro de los límites de aquella.

El recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, negando lo que la sentencia recurrida declara acreditado. Se pretende una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia. La parte recurrente con sustento en la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia y que le era favorable, muestra sus discrepancias con la valoración de la prueba y con el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida que, como resultado de la valoración de la prueba, considera identificada la finca y acreditado el daño. La parte recurrente proyecta la infracción normativa y jurisprudencial sobre un supuesto de hecho que no es el que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, negando lo que la sentencia declara probado. Debe recordarse como recogía la sentencia de esta sala 74/2012, de 29 de febrero, que:

"[...]la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia (en este sentido, sentencias 628/2011, de 27 de septiembre, 809/2011, de 21 de noviembre, y 870/2011, de 30 de noviembre)".

En virtud de lo expuesto no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto y concurre la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye hacer una petición de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Candido y don Casiano, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 318/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 129/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ordes.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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