ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13174A
Número de Recurso1007/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1007/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1007/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Evaristo, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 10069/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 858/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Dos Hermanas.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Colmenarejo Jover, en nombre y representación de D. Evaristo, presentó escrito con fecha 21 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la mercantil Lidl, Supermercados, SAU, presentó escrito con fecha 6 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2018, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 6 de noviembre de 2018 solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, de reclamación de cantidades por mediación en un contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en un motivo único, por infracción de los arts. 1088, 1089, 1254, 1255, 1256, 1258, 1261, 1262, 1271, 1274 y 1278 CC e relación con la teoría general de las obligaciones y contratos. Se opone - dice- a la doctrina de las SSTS 27 de diciembre de 1962, 19 de septiembre de 2013, y otras que cita.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el ) por infracción de las normas sobre prueba, por infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 283 LEC. El B) por errores en la valoración de la prueba por valoración irracional, ilógica y arbitraria, con infracción del art. 24 CE. Y el A), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los arts 209 y 218 LEC.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC), lo que se evidencia porque en el motivo único del recurso se citan como normas infringidas los arts. 1088, 1089, 1254, 1255, 1256, 1258, 1261, 1262, 1271, 1274 y 1278 CC.

El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, se justifica la exigencia de requisitos más estrictos e incluso un rigor formal mayor que los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995). Y así en este caso se produce falta de claridad y precisión, que comporta ambigüedad o indefinición, totalmente incompatibles con un recurso de estas características.

B.- Siendo la causa anterior suficiente para la inadmisión, no obstante el recurso también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC).

Es así porque el desarrollo del motivo se funda de manera implícita en dar por probados que el contrato de mediación existió, lo que omite, que la resolución recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, en consonancia con la primera instancia, concluye que no se ha probado en modo alguno la existencia de contrato alguno de mediación entre el recurrente y la sociedad Lidl, falta de prueba que no se puede desconocer, debiéndose recordar que en el recurso de casación no cabe revisar la prueba, al no ser una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC.

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 17 de octubre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Evaristo, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 10069/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 858/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Dos Hermanas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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