STS 698/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4141
Número de Recurso1673/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución698/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 698/2018

Fecha de sentencia: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1673/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1673/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 698/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Remigio, representado por la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero bajo la dirección letrada de D.ª Manuela Blanco Jiménez, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 758/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 89/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Pastor S.A., representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Óscar José Suris Regueiro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de marzo de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Remigio contra Banco Popular S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º) Declare la nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo en los puntos invocados y referenciados en el presente escrito, por tener el carácter de abusivas.

"2º) Condene a la entidad demanda a la devolución al demandante de las siguientes cantidades cobradas en virtud de las cláusulas abusivas en concreto:

"a) 5.765,74 €, como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo más los intereses legales devengados, así como la devolución de todas aquellas cantidades que el demandante vaya pagando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo durante la tramitación de este procedimiento.

"b) 1.753,85 €, en virtud de la aplicación de cláusula Cuarta. 3 relativa a reclamación por posiciones deudoras, más los intereses legales devengados, así como la devolución de todas aquellas cantidades que el demandante vaya pagando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo durante la tramitación de este procedimiento.

"3º) Condene a la entidad bancaria a rehacer el cálculo de amortización con exclusión de la cláusula suelo.

"Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra, dando lugar a las actuaciones n.º 89/2015 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció como Banco Pastor S.A. (tras haber absorbido determinadas unidades económicas segregadas del Banco Popular Español S.A.) y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 18 de septiembre de 2015 desestimando la demanda con condena en costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandada y que se tramitó con el n.º 758/2015 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, esta dictó sentencia el 31 de marzo de 2016 con el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Pontevedra, revocando la misma y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta contra BANCO POPULAR S.A., declarando la nulidad, por abusivas, de la cláusula 3.3 (cláusula suelo), la cláusula 3.4 (cláusula de redondeo al alza), la cláusula 3.5 (de notificación previa del tipo de interés), la cláusula 5.1.4 (sobre gastos y costas de los procedimientos judiciales y extrajudiciales), y la cláusula 4.3 (de comisión por reclamación de posiciones deudoras), del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes el día 2 julio 2002.

"Los efectos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo comienzan el 9 de mayo de 2013, debiendo procederse a la devolución de lo indebidamente cobrado en su aplicación desde la mencionada fecha, lo que se determinará en ejecución de sentencia de ser necesario, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. También debe la demandada proceder a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula 4.3 (de comisión por reclamación de posiciones deudoras), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

"Todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, compuesto de un solo motivo con la siguiente formulación:

"MOTIVOS DEL RECURSO

"La sentencia que es objeto del presente recurso infringe lo dispuesto en los artículos 9.3 CE, que establece el principio de seguridad jurídica y los artículos 9 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el art. 1303 del Código Civil, así como sentencias del TJUE, de 26 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2013, al interpretar la Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores en el sentido de que cuando se haya declarado una cláusula abusiva los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a aplicar todas la consecuencias que, según el Derecho nacional se deriven de ello para que el consumidor no resulte vinculado por dicha cláusula".

Seguidamente aclaraba que solo impugnaba el pronunciamiento referido a los efectos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo controvertida al entender que "la declaración de nulidad de la citada cláusula debe desprender sus efectos desde la fecha de celebración del contrato".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 30 de mayo de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se declarase "no haber lugar a su admisión con imposición de costas al recurrente".

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Los antecedentes relevantes son los siguientes:

  1. El 2 de julio de 2002 D. Remigio suscribió con la entidad Banco de Galicia, S.A. (luego Banco Popular, S.A. y actualmente Banco Pastor S.A.) un préstamo con garantía hipotecaria e interés variable en el que se incluyó una cláusula suelo (Cláusula Primera. 3.3.- Límite a la variación del tipo de interés variable) por la que se preveía que dicho interés variable en ningún caso sería inferior al 5,00 %.

  2. Con fecha 30 de marzo de 2015 el prestatario demandó al banco pidiendo se declarase la nulidad por abusiva, entre otras, de la referida cláusula suelo, y se le condenara a devolver las cantidades pagadas (5.765,74 euros a fecha de la demanda) y que se siguieran pagando en exceso como consecuencia de su aplicación, más sus intereses legales, y al pago de las costas.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda con condena en costas al demandante, al entender que el demandante no tenía la condición de consumidor.

  4. La sentencia de segunda instancia, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el demandante y parcialmente la demanda, declaró la nulidad de todas las cláusulas, incluida la cláusula suelo, y condenó al banco a devolver al demandante las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo nula pero, en lo que ahora interesa, únicamente a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno de esta sala de 9 de mayo de 2013, lo que debía determinarse en ejecución de sentencia, más los intereses legales de la cantidad debida desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin imponer las costas de la primera y de la segunda instancia a ninguna de las partes.

    Razona, en síntesis, que el demandante era consumidor, que la cláusula suelo era nula por falta de transparencia y que resultaba procedente limitar temporalmente los efectos jurídicos de su nulidad conforme a la doctrina fijada por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013.

  5. La parte demandante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta concreta cuestión jurídica. La entidad demandada se ha opuesto al recurso solicitando su inadmisión.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 9.3 de la Constitución, 9 y 10 LCGC y 1303 CC, y en oposición a la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas, sosteniéndose la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva y, por tanto, la procedencia de que se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en exceso desde la fecha de celebración del contrato (2 de julio de 2002), con expresa condena en costas a la demandada.

La parte recurrida se ha opuesto solicitando literalmente la inadmisión del recurso ("no ha lugar a su admisión"), si bien de sus alegaciones (en las que se ha limitado a reproducir de forma literal parte de la fundamentación jurídica de la sentencia del pleno de esta sala 25 de marzo de 2015) se desprende que realmente se opone a la estimación del mismo por razones de fondo, por entender que los efectos restitutorios de la nulidad declarada deben limitarse temporalmente en el sentido indicado por la sentencia recurrida y que esto debe comportar que no se le impongan las costas.

TERCERO

Correspondiéndose lo alegado en el único motivo del recurso con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero, procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, con estimación también en este punto del recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante, condenar a la entidad bancaria demandada a devolver a este la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha cláusula suelo desde la celebración del contrato de préstamo (5.765,74 euros hasta la fecha de interposición de la demanda y las cantidades que haya seguido pagando en exceso con posterioridad), en ambos casos más los intereses legales desde las respectivas fechas de cobro (entre las más recientes, sentencias 585/2018, de 17 de octubre, y 461/2018, de 18 de julio).

CUARTO

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación del demandante tenia que haber sido estimado también en cuanto a la cuestión jurídica ahora controvertida.

En cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, procede imponerlas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, habida cuenta que la demanda se estima íntegramente (por ejemplo, sentencias 375/2018 y 380/2018, ambas de 20 de junio).

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 758/2015.

  2. - Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo al límite temporal de los efectos de la declaración de nulidad para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a devolver al demandante la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo nula más los intereses legales desde las respectivas fechas de cobro.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer las de la primera instancia a la entidad demandada.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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