ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13249A |
Número de Recurso | 2248/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2248/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2248/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de don Ángel Daniel y don Abilio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 93/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 602/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Illescas.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de don Ángel Daniel y don Abilio, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida.
La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, inferior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, alegando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 10 de noviembre de 2003 y 9 de junio de 2006 y como motivos del recurso de casación este se funda en la infracción del artículo 60 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en relación con lo dispuesto en los artículos 1125, 1166, 1170 y 1196 -este último en relación con el artículo 1202, todos ellos del Código Civil. La parte recurrente alega que:
"La infracción de las normas que se señalan se produce por cuanto la Sociedad demandada, contando con la mayoría legalmente exigida para un acuerdo del tipo del que se adoptó, pero sin el consentimiento (antes aún, con la oposición expresa) de dos de sus socios acreedores, unilateralmente aplica la deuda de estos dos socios a aumentar su capital social contra la voluntad y sin el consentimiento de mis mandantes".
El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia y que carecen de consecuencias para el fallo, porque la Audiencia Provincial, no entra a resolver sobre las cuestiones que plantea el recurrente en relación a las aportaciones que se entienden hechas título de propiedad (artículo 60 LSC), y la consecuente necesidad de consentimiento del titular con independencia del acuerdo de la junta general para compensar los créditos. La razón decisoria de la sentencia recurrida descansa en la apreciación de una excepción procesal de orden público de inadecuación del procedimiento. Este pronunciamiento es de carácter procesal excluye el examen de fondo de la cuestión planteada, de forma que la infracción de las normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial que alega la parte recurrente en el motivo único de casación discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia cuanto no resuelve sobre la cuestión litigiosa planteada por un procedimiento inadecuado. Las alegaciones de la parte recurrente a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, la Audiencia Provincial atiende al acuerdo societario no impugnado y al procedimiento adecuado para su impugnación que no es el iniciado por la parte demandante y lo que estima, como se ha expuesto, es una excepción procesal de orden público, que conlleva la desestimación de la demanda.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, sin escrito de alegaciones por la parte recurrida, que no se ha personado ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Ángel Daniel y don Abilio, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 93/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 602/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Illescas.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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