ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13265A
Número de Recurso3756/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3756/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3756/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Ruth presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada 29 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 437/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1601/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Patricia Martín López en nombre y representación de Dña. Ruth y como parte recurrida a la procuradora Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Dña. Soledad.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 31 de octubre de 2018 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Patricia López Martín en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 30 de octubre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Ruth se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º, del art. 477 de la LEC y se articula en dos motivos. El primero de ellos se funda en la infracción de los artículos 1101, 1103 y 1104 del CC, en relación con el art. 1544 del mismo y el art. 42 del RD 658/01, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española que lo desarrolla y complementa en lo que a las obligaciones de los abogados y de la doctrina de la Sala primera, con cita de las sentencias de fecha 14 de julio de 2010 y de 14 de octubre de 2013, entre otras. La recurrente argumenta que se han incumplido las reglas que presiden el ejercicio de la profesión de la abogacía y consecuencia de ello se ha causado un daño a la recurrente; dado que , la demanda que se formuló en reclamación de daños por accidente de tráfico adolecía de una falta de concreción de los hechos, de error en la causa de pedir y además se incluyó dentro del principal reclamado los intereses devengados, habiéndose practicado una liquidación errónea.

El segundo motivo se basa en la vulneración de los artículos 1101, 1103 y 1104 de la LEC y del art. 78.2 del RD 658/01, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, así como de la jurisprudencia de la Sala primera, con cita de las sentencias de 8 de abril de 2003 y de 14 de julio de 2005, entre otras. La recurrente sostiene que la responsabilidad conlleva la obligación de indemnizar los daños y perjuicios producidos.

Pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, el recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica (art. 483.2.4.º), por lo que los preceptos que se invocan únicamente pudieran considerarse infringidos previa modificación de la base fáctica de la sentencia que se recurre. Concretamente, la parte recurrente omite en su recurso los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en la que se concluye que la actuación de la letrada no fue contraria a la lex artis, pues la demanda no adolecía de falta de concreción en los hechos, ni incurrió error en la causa de pedir. Además, la sentencia niega que pueda calificarse como de infracción procesal incluir los intereses vencidos en el montante del principal reclamado, sino que es un uso forense poco habitual.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth, contra la sentencia dictada 29 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 437/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1601/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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