ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13212A
Número de Recurso2448/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2448/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N.8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2448/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Lorca Explotaciones y Alquileres, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1043/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero en nombre y representación de Lorca Explotaciones y Alquileres, S.L. presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Sonia Posac Ribera presentó escrito en nombre y representación de la entidad Riverton Gates, S.L. personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba por la mercantil demandante acción de resolución del contrato de compraventa y restitución de los bienes inmuebles.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que superaba los 600.000 euros.

SEGUNDO

La demandante, apelante interpone recurso de casación por la vía correcta al amparo del art. 477.2.2.º LEC, al tratarse de un procedimiento seguido por cuantía que quedó fijada en 865.684,50 euros.

El recurso se desarrolla en cuatro motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1281 CC, la recurrente mantiene que se ha subrogado en la posición del Ayuntamiento que era acreedor de la entidad demandada por ello adquiere por medio de la cesión la posición contractual de la vendedora.

El segundo se funda en la infracción del art. 1282 CC, porque la sentencia recurrida según mantiene la recurrente, no tiene en cuenta los actos coetáneos ni los posteriores al contrato.

El tercero se funda en la infracción del art. 1212 y art. 1258 CC y de acuerdo con la jurisprudencia se entiende que cuando se transmiten créditos principales habrán de entenderse transmitidas también las garantías y facultades que quedarían en poder de un titular distinto de la obligación principal, por ello, interpreta la recurrente que con la cesión del crédito se introduce un tercero en el rango de parte contratante en lugar de uno de los contratantes originarios.

En definitiva, la subrogación en la posición jurídica del Ayuntamiento de Alicante con todas las facultades y derechos que este tenía le confiere la facultad de resolver el contrato de compraventa ante el incumplimiento de la mercantil deudora.

El cuarto se funda en la infracción del art. 1124 CC en relación con el art. 1504 CC, según la recurrente la facultad de resolver el contrato es inherente al contrato de cesión, con independencia de que se haya pactado o no una cláusula ad hoc.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 5 de noviembre de 2018, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por las siguientes razones:

(i) Se elude en el desarrollo de los motivos de la base fáctica que constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En concreto, no reconoce la recurrente que en el escrito que ella dirige al Ayuntamiento manifiesta que está interesada en la cesión del crédito pendiente de pago, esto es, insta la cesión del crédito con el objeto de adquirir el derecho de crédito que le permite exigir a la mercantil compradora el pago pero sin adicionar las restantes facultades que le corresponden a la cedente, que era el Ayuntamiento; solo tras el otorgamiento de la escritura de cesión es cuando unilateralmente la recurrente se arrogó indebidamente la facultad de instar la resolución de la compraventa.

(ii) Se aparta de la interpretación que realiza la Audiencia del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante en el que se decide la cesión del crédito, y lo que plantea a la sala es una interpretación alternativa conforme a sus intereses lo que no está permitido por medio del recurso de casación.

Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que "[...]la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013), entre otras muchas].".

En el presente caso, la Audiencia concluye, tras el análisis de las cláusulas del acuerdo de cesión de crédito así como de la conducta de las partes, que el objeto de la cesión únicamente comprendía el derecho a exigir el pago pendiente con su respectiva garantía hipotecaria, sin que pueda inferirse del contenido negocial la inclusión de la facultad de resolver por falta de pago.

En definitiva, la recurrente no justifica a lo largo del recurso, en ninguno de los motivos, que la interpretación que alcanzó la Audiencia sea ilógica o arbitraria, lo que determina la inadmisión del recurso.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la mercantil recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la mercantil recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina que la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Lorca Explotaciones y Alquileres, S.L., contra la sentencia, de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1043/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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