ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:13220A |
Número de Recurso | 2442/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2442/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2442/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Urbano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 554/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 769/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Javier Rumbero Sánchez en nombre y representación de D. Bernabe y D.ª Tarsila presentó escrito personándose como recurrido. El procurador D. Francisco José Abajo Abril presentó escrito en nombre y representación de D. Urbano, personándose en concepto de recurrente.
Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de quince de noviembre de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Por el recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba por los demandantes reclamación de la cantidad por la ejecución de la construcción de un chalet.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.
El demandado, apelado interpone recurso de casación por la vía correcta al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional.
El recurso se desarrolla en un motivo, primero y único, se cita como preceptos infringidos los art. 335 LEC y subsiguientes de LEC, relativo a la prueba pericial y el art. 324 LEC y subsiguientes referido a la prueba documental.
El recurrente alega que siendo los demandantes los que reclamaban la declaración de la existencia de una deuda y no habiendo criterios de suficiente claridad que acrediten la existencia de esa deuda, debió procederse como la sentencia de primera instancia, esto es, desestimando la demanda. Se citan sentencias de la sala sobre la carga de la prueba y la valoración de la prueba pericial.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cita de norma sustantiva aplicable a la cuestión objeto del recurso al plantear una cuestión de naturaleza procesal, como es la carga de la prueba y la valoración de la prueba pericial y documental.
Sobre este requisito reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013:
"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...].".
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en el escrito presentado el 12 de noviembre de 2018 en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3. LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano, contra la sentencia, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 554/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 769/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.