ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13152A
Número de Recurso2800/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2800/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2800/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 332/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1237/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2016 se tuvo por personada ente esta sala a la procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Apolonio, en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción directa contra la aseguradora por la responsabilidad civil patrimonial y profesional, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habría de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1903 y 1902 CC y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citándose de la Sala Primera las sentencias de 20 de julio de 2009, y de 22 de mayo de 2007. Alega la recurrente que en la sentencia recurrida infringe los preceptos citados y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es clara al establecer que la declaración de responsabilidad prevista en el art. 1903 por hecho ajeno, implica necesariamente la existencia de responsabilidad de la culpa propia de los dependientes prevista en el art. 1902; así si hay responsabilidad por el 1903 CC hay responsabilidad por el 1902 CC y posibilidad de repetición. Asimismo, considera la recurrente. También se alega que se infringe el principio de solidaridad entre la Administración Pública y sus dependientes. Además considera que la sentencia impugnada determina la inoperancia de la acción de repetición prevista en el art. 1904 y la jurisprudencia de la Sala Primera en relación a que la acción de repetición le corresponde a quien realiza el pago por hecho ajeno, de acuerdo con el art. 1903 CC y en ningún caso el tercero perjudicado.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación, tal y como aparece formulado no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional y en cualquier caso, inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC) por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidenci y la base fáctica de la sentencia recurrida. El recurrente pretende obviar que la razón decisoria de la Audiencia Provincial se basa en la póliza de seguro, en concreto en la sección primera titulada "RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL" del personal de cualquier clase del Servicio Andaluz de Sanidad, y entre los riesgos asegurados se cita la cobertura, entre otros, del riesgo derivado de "No haberse informado correctamente al paciente", incluyendo la actuación de profesionales médicos en el ejercicio de su oficio. Es decir que la razón decisoria del tribunal de apelación se funda en el cumplimiento de uno de los riesgos del contrato de seguro -deficiente información al paciente para otorgar el consentimiento-, suscrito por el Servicio Andaluz de Salud con la recurrente, cuyo objeto de cobertura se extendía a dos acciones distintas, una la exigencia de responsabilidad civil del profesional y otra la de responsabilidad patrimonial administrativa del Servicio Andaluz de Salud, siendo la primera de ellas la única ratio decidendi de la sentencia impugnada, que pretende soslayar la parte recurrente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que este conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firma la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de las misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida sosteniendo la inadmisión, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 332/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1237/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR