ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13179A
Número de Recurso1925/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1925/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1925/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Eurogroup Quabbin S.L. y la representación procesal de Puertas Metálicas y Automáticas de Alcoy S.L. presentaron respectivamente escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección octava), en el rollo de apelación n.º 478 (285) /2015 dimanante de los autos de juicio ordinario número 1399/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Manuel Calvo Sebastiá se presentó escrito en fecha 7 de junio de 2016 en nombre y representación de Eurogroup Quabbin S.L., personándose en concepto de parte recurrente. El día 21 de junio de 2016 la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez ser personó en nombre y representación de Puertas Metálicas y Automáticas de Alcoy S.L., como parte recurrente y recurrida. La procuradora Dña. Ana Llorens Pardo presentó escrito el 15 de junio de 2016, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2018 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 15 de octubre de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la inadmisión de los recursos interpuestos por parte de Eurogroup Quabbin S.L. y a favor de los recursos formulados por su parte y el día 4 de octubre de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Ana Llorens Pardo, en la representación que ostenta, a través del cual realizó las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la inadmisión de los recursos formulados por Eurogroup Quabbin S.L. y por Puertas Metálicas y Automáticas de Alcoy S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Eurogroup Quabbin S.L. y la representación procesal de Puertas Metálicas y Automáticas de Alcoy S.L. formalizaron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, al amparo este último del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros, su acceso a la casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de Eurogroup Quabbin S.L. se formula a través de la vía casacional adecuada, el apartado 3.º del art. 477.2 de la LEC y articula en un solo motivo, que es infracción del artículo 326 de la LEC, en relación con los artículos 316 y 376 de la LEC, así como del artículo 317 del mismo cuerpo legal y el art. 218.2 de la LEC, por considerar que concurre un error en la valoración de la prueba, que es evidente y manifiesto, con cita de la sentencia de 16 de abril de 2014 y de la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, entre otras.

Pese a las alegaciones de la parte recurrente el recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de interposición del recurso, dado que únicamente se citan normas de naturaleza procesal, sin que se cite la norma jurídica sustantiva infringida ( artículo 483.2.2.º LEC). El recurso de casación, es de naturaleza extraordinaria y ha de fundarse necesariamente y en cualquiera de sus modalidades en la infracción de una norma jurídica -sustantiva- aplicable a la resolución del litigio por exigencia del artículo 477.1 LEC, y su expresión ha de figurar en el encabezamiento de cada motivo. Esta sala, en sentencia 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]", lo que tampoco se produce en este caso, pues el único motivo del recurso se basa en infracción de normas procesales en material de prueba.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la mercantil Puertas Metálicas y Automáticas de Alcoy S.L. también se formula a través de la vía casacional adecuada el apartado 3.º del art. 477.2 de la LEC y articula en dos motivos. El primero de ellos se funda en la infracción del artículo 1124 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera que lo interpreta, con cita de la sentencia número 638/2013, de fecha 18 de noviembre de 2013 y el número 106/2015, de 19 de mayo de 2015, entre otras. Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida yerra en su valoración de la trascendencia resolutoria del incumplimiento contractual acreditado, toda vez que condena por un incumplimiento defectuoso, sin aceptar la petición principal de la resolución contractual, desestimándose dicha petición resolutoria.

El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1124 del CC, con cita de la sentencia número 318/2012, de 24 de mayo y de la sentencia número 175/2009, de 16 de marzo. Sostiene la recurrente que con carácter principal se articuló una acción resolutoria y, con carácter subsidiario, una acción de cumplimiento con resarcimiento de daños y perjuicios. Para el caso de que se mantuviera la conservación del contrato se cuantificó mediante el informe pericial aportado con la demanda el lucro cesante, consistente en la retribución dejada de obtener por tener limitada la producción de energía. En este caso, el lucro cesante se funda en una merma de las retribuciones conforme se indica en el informe pericial que se aporta.

Ambos motivos deben ser inadmitidos por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica (art. 483.2.4.º). En lo afectante al primero de los motivos la Audiencia declara que:

"Nos encontramos ante una instalación de 50 kw de potencia nominal (la prevista en el contrato) que, sin embargo, por avatares relativos a la conexión a IBERDROLA, ha sido legalizada y produce en consecuencia, con una potencia de 35 KW". Tal incumplimiento infractor de la previsión contemplada en el contrato no es considerado por la Audiencia como grave, por lo que concluye que no permite la resolución del contrato conforme el art. 1124 del CC. Sin embargo, la recurrente, a través de sus alegaciones pretende una nueva valoración de la prueba que implique calificar el incumplimiento como grave. El segundo motivo incurre en la misma causa de inadmisión, al pretender una modificación de la base fáctica de la sentencia, dado que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, confirmatorio de la de primera instancia, valora la pretensión concerniente al lucro cesante como "desorbitada" y desestima la misma. En el mismo sentido, en la sentencia de primera instancia se puso de manifiesto que:

"a partir del año 2010 dejó de ser rentable la ampliación a 50 kw, y actualmente sería prácticamente inviable. Por ello, se ha de concluir que la solicitud de un supuesto perjuicio y lucro cesante queda desvirtuada por lo expuesto...".

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas Puertas Metálicas y Automáticas de Alcoy S.L. y BBVA S.A., se imponen sus costas a las recurrentes.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Eurogroup Quabbin S.L. y por la representación procesal de Puertas Metálicas y Automáticas de Alcoy S.L., contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección octava), en el rollo de apelación n.º 478 (285) /2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1399/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia y la perdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a las partes recurrentes conforme a lo expresado en la fundamentación jurídica.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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