ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13155A
Número de Recurso3722/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3722/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3722/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Isidora presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 111/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de Seguros Bilbao, envió escrito el 14 de diciembre 2016 personándose en concepto de recurrido. El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D.ª Isidora envió escrito el 21 de diciembre de 2016 personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 30 de octubre de 2018, la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 31 de octubre de 2018 se oponía a las causas de inadmisión.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, apelante y hoy recurrente, interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se compone de un único motivo en el que, al amparo del art. 469.1.1.º LEC se alega la infracción del art. 17.1 Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo, defendiendo que la cuestión planteada se resolviera en la jurisdicción social.

De acuerdo con la DF 16.ª.1.5.ª II la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se funda en la infracción de los arts. 1203.1º y 1204 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial establecida en SSTS de 24 de febrero de 2010 y 2 de septiembre de 2009, conforme a la cual existe novación extintiva cuando las partes, de común acuerdo, sustituyen las obligaciones primitivamente asumidas por otras distintas de modo que a partir del momento de la suscripción del segundo contrato, el anterior queda sustituido por este y las partes obligadas exclusivamente a lo ahora pactado con la finalidad de dar definitivamente por finalizada su relación contractual.

La recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en la infracción referida al aceptar la vigencia del primer contrato de agencia celebrado el 27 de noviembre de 2010, pese a que las partes en el segundo contrato de 2 de mayo de 2012 acordaron extinguir el mismo y sustituirlo por otro nuevo, no entrando en juego en este caso la prohibición de competencia posterior a la extinción del contrato, tras lo cual impugna la interpretación que hace la sentencia recurrida de las cláusulas contenidas en el contrato.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (483.2.4.ª en relación con el artículo 477.2.2, ambos LEC) al incurrir en lo que esta Sala considera como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión (vicio que consiste en dar por hecho lo que falta por probar) e impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisito establecidos por la jurisprudencia para el acceso a la casación.

En efecto, la parte recurrente articula su motivo casacional sobre el hecho que no le vincula la prohibición de competencia establecida en el contrato de agencia de 27 de noviembre de 2010 ya que este perdió su vigencia y quedó sustituido por el contrato de rescisión de 2 de mayo de 2012. Entiende la recurrente que estamos ante una resolución expresa y total del contrato de agencia y su sustitución por un contrato nuevo, distinto e incompatible, produciéndose una novación extintiva.

Sin embargo, frente a esta realidad propia, la audiencia tras interpretar las cláusulas contenidas en ambos contratos respecto al pacto de limitación de competencia concluye que no cabe entender extinguida la obligación de no concurrencia por haberse producido una novación objetiva del contrato, ya que las partes lo que hicieron fue resolver el 2 de mayo de 2012 el contrato de agencia que les unía y resuelto el contrato, entonces cobran todos los efectos pretendidos las cláusulas contractuales convenidas para el supuesto de "pérdida de vigencia o extinción" y en concreto, aquella prevista para el caso de extinción por voluntad de cualquiera de las partes por la que "el Agente se obliga a no ejercer actividades de mediación de seguros, por sí mismo o por persona interpuesta, para otra Entidad aseguradora ni a colaborar con las mismas, por un plazo de dos años a contar desde la extinción de este contrato, dentro de la misma zona geográfica donde operaba y en relación a la misma clase de contratos de seguros por él intermediados".

Por tanto, se observa que el interés casacional que pudiera presentar el asunto decae desde el momento en que se sustenta en una interpretación diferente a la fijada en la sentencia, sin atacarla debidamente pues ni siquiera se alega como infringida regla o criterio alguno en materia de interpretación y sobre una base fáctica en la que se declara, como hemos visto, que la obligación de no competencia establecida en el contrato de agencia, no se extingue ni queda sin efecto al resolverse el contrato el 2 de mayo de 2012 ya que no hubo novación modificativa ni extintiva. De este modo, el recurso debe resultar inadmitido al carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y en el art. 473.2 LEC y, presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Isidora contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 111/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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