ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:13238A |
Número de Recurso | 2633/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2633/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2633/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Mutual Médica de Cataluña y Baleares MPS presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 377/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 340/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Llíria.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Mutual Médica de Cataluña y Baleares MPS, ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de don Ignacio, ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria frente a la aseguradora en cumplimiento del contrato de seguro, reclamando cobertura de la incapacidad absoluta por importe de 100.000 euros -más intereses artículo 20 LCS- proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que no quedó fijada en cantidad superior al limite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, confirmó la de instancia que estimaba la demanda.
El recurso de casación se interpone por la entidad demandada y apelante, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único por infracción de normas aplicables para resolver el objeto del proceso y de la jurisprudencia, que se desarrolla en dos subapartados o submotivos el primero ("A") fundado en la infracción del artículo 10.1 LCS, alegando que la sentencia impugnada comete el error jurídico de no distinguir el derecho aplicable al caso resuelto por la Audiencia Provincial en la sentencia 47/2015. de 25 de febrero del caso resuelto en la sentencia 254/2016, de 15 de junio que ahora se impugna y el segundo ("B") fundado en infracción del artículo 10 LCS (inciso final "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación" y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegando interpretación jurídica insostenible del referido inciso que asimila la culpa grave al dolo penal. En el desarrollo argumental de este motivo introduce cita y extracto de sentencias de esta sala, entre otras las sentencias más recientes 157/2016, de 16 de marzo y 72/2016, de 17 de febrero.
La parte recurrente denuncia confusión de la Audiencia Provincial por atender a una sentencia anterior -sobre otra póliza concertada el mismo día con otra compañía- cuando en aquel supuesto, no existía cuestionario de salud que sí existe en el presente caso y alega ocultación por parte del asegurado de los problemas de salud ocular que padecía al contestar al cuestionario, ocultando la gravedad de su estado de salud lo que impidió a la aseguradora valorar adecuadamente el riesgo. Mantiene la recurrente en síntesis que el deber de declarar en el cuestionario abarca los riesgos para la salud, no enfermedades diagnosticadas.
El recurso de casación incurre en las causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por hacer supuesto de la cuestión afirmando lo que la sentencia niega con falta de respeto a la valoración de la prueba y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial no ignora la existencia de un cuestionario que transcribe en su argumentación, en el que figura como pregunta al demandado si se encuentra en perfecto estado de salud y la respuesta afirmativa, y no ignora que en eso difiere el presente supuesto del anterior en el que sin embargo también se valoraron informes médicos. La parte recurrente funda su impugnación en la ocultación por parte del asegurado de su grave estado de salud ocular que la sentencia recurrida niega como resultado de la valoración de los informes médicos y no se limita como pretende el recurrente a un diagnóstico tardío (el 29 de junio de 2010 decretándose la incapacidad absoluta para toda profesión por retinosis pigmentaria el 21 de noviembre de 2011), sino que también excluye la preexistencia en sí de la enfermedad con síntomas identificables en al año 2009 cuando firmó la póliza. En el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida más allá de la falta de agudeza visual por la que el asegurado acudió al oftalmólogo en el año 2008, no se contempla como hecho acreditado el conocimiento de la enfermedad o sintomatología o gravedad del estado de salud ni por tanto ocultación por parte del asegurado.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión desde la afirmación de la ocultación de un estado de salud que la sentencia recurrida excluye como resultado de la valoración de la prueba.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mutual Médica de Cataluña y Baleares MPS, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 377/2016, dimanante del juicio ordinario 340/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Llíria.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.