ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13204A
Número de Recurso1848/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1848/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1848/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rosendo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincia de La Coruña, Sección Sexta con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 301/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 728/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Rosendo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de Camping Puebla, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 17 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Camping Puebla, S.L., ejercita acción en reclamación de los daños y perjuicios que se dicen causados por la negligencia profesional del demandado, D. Rosendo, en el ejercicio de su profesión de abogado. En concreto se reclaman las cantidades que el demandante ha tenido que abonar como consecuencia de la presentación de una demanda para la declaración de error judicial que no fue admitida a trámite por haber sido interpuesta extemporáneamente, fuera del plazo de caducidad de tres meses legalmente establecido. Tales cantidades son la de 6.000 euros, importe de las costas que fueron impuestas al demandante y ha tenido que soportar y la de 750 euros que pagó como honorarios de la procuradora que asumió su representación procesal en esas actuaciones judiciales.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no fue el único asesor jurídico que intervino en el proceso, que el supuesto perjuicio no guarda relación causal con la desestimación de la demanda por caducidad de la acción ya que en todo caso habría de soportar las costas de su representación procesal y porque las costas de los honorarios del Abogado del Estado y el Letrado de la Xunta le habrían sido impuestas si la demanda se desestimara por otros motivos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución considera probada la conducta negligente del demandado al presentar una demanda de error judicial que estaba caducada, presentándola de forma extemporánea. No obstante considera que no hay daños y perjuicios indemnizables por no existir un nexo de causalidad entre los mismos y la conducta negligente del demandado. A tal fin señala que dada la ausencia de probabilidades de éxito de la demanda en cuanto al fondo no puede admitirse que la negligencia profesional sea la causante directa de los gastos por costas procesales. Tales gastos probablemente se iban a generar por desestimación en cuanto al fondo, riesgo que si fue razonablemente advertido por el letrado. Por ello resulta desproporcionado estimar como importe de los daños y perjuicios las costas del proceso que, muy probablemente, iban a ser impuestas a la demandante. Añade que el demandante se expuso debidamente informado al pago de las costas cuya imposición resultaba probable al ser advertido de las escasas posibilidades de que la acción prosperase en cuanto al fondo. Por último señala que si hubiera algún daño o perjuicio serían los derivados de la pérdida de oportunidad o del daño moral, por los que no se reclama y que por razones de congruencia no pueden concederse.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Camping Puebla, S.L., el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución tras concluir, al igual que la sentencia de primera instancia, la conducta negligente del letrado al presentar la demanda de error judicial de forma extemporánea al haber transcurrido el plazo de caducidad de tres meses, considera que los daños y perjuicios reclamados, consistentes en el pago de las costas que fueron impuestas al demandante y ha tenido que soportar y los honorarios de la procuradora que asumió su representación procesal en esas actuaciones judiciales tienen un claro nexo de causalidad con la conducta del letrado. Señala la sentencia recurrida que entre tales cantidades y la conducta negligente del letrado existe una clara relación de causalidad por cuanto si no se hubiera presentado la demanda el demandante no habría tenido que abonar los honorarios del procurador ni las costas a cuyo pago fue condenado. Señala que no es cierto que el demandante se expusiera debidamente informado al pago de las costas por el hecho de que se le advirtiese de que la posibilidad de que prosperara la cuestión de fondo era escasa o muy escasa. Se expuso al pago de las costas sin estar debidamente informado y asesorado, generándole unos gastos, cual son las costas procesales y los honorarios del procurador, gastos que le han de ser indemnizados por existir una clara relación de causalidad entre los mismos y la conducta negligente del letrado, no siendo preciso entrar a examinar la certeza o no de la prosperabilidad de la demanda al no ser tal cuestión suscitada en la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, D. Rosendo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1101 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 24 de abril de 2015, 19 de noviembre de 2013, 22 de abril de 2013, 27 de mayo de 2010, 23 de febrero de 2010, y 26 de febrero de 2007. Estas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

"[...] Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC. [...].

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al no efectuar al momento de fijar el importe de la indemnización un juicio sobre las posibilidades de éxito de la demanda tal y como reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1101 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Alega a tales efectos las sentencias de esta Sala de fechas 23 de julio de 2008, 15 de noviembre de 2007 y 23 de marzo de marzo de 2007, las cuales señalan que la imposibilidad razonable de que la acción prospere en cuanto a su fondo determina la inexistencia de daño que deba ser indemnizado por inexistencia de relación de causalidad dado que eliminada la supuesta negligencia del escenario jurídico-procesal el resultado de fondo de la acción frustrada hubiera sido el mismo, la desestimación, no existiendo causalidad directa entre aquella y las consecuencias económicas de ésta. Ambos elementos deben concurrir para que exista responsabilidad y la falta de cualquiera de ellos determina la inexistencia de ésta.

Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto no puede afirmarse la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta del letrado y los daños reclamados si previamente no se ha realizado el juicio de probabilidad de éxito de la demanda.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC, denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida. Señala la parte recurrente que la demandante fundamentó su demanda en la presentación extemporánea de la demanda de error judicial mientras que la sentencia recurrida afirma que el hecho negligente reside en la ausencia de información correcta acerca de la prosperabilidad de la demanda por lo que el demandante consintió la presentación de la demanda sin estar debidamente informado, alterando con ello la causa de pedir de la demanda.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los artículos 209 y 218.2 de la LEC, denunciando la falta de motivación de la sentencia al fijar la indemnización por la conducta negligente del letrado al margen del juicio de probabilidad de éxito de la demanda interpuesta en cuanto al fondo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Falta de acreditación del interés casacional alegado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien la parte recurrente cita en los dos motivos en que se articula el recurso varias sentencias de esta Sala en fundamento del interés casacional alegado, además de que responden a supuestos de hecho diversos, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y a reproducir fragmentos de las mismas con párrafos subrayados en negrita, pero sin llegar a ponerlas en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    A ello se añade que la doctrina que cita como fundamento del interés casacional se refiere a los casos en que se hace el juicio prospectivo de la viabilidad de la acción porque la indemnización solicitada se calcula por la pérdida de oportunidad, por lo que hubiera podido obtener si la acción no ejercitada hubiera prosperado, lo que no es el caso, tal y como se verá a continuación. En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

  2. La parte recurrente obvia la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la conducta negligente del letrado al presentar la demanda de error judicial de forma extemporánea al haber transcurrido el plazo de caducidad de tres meses, considerando que los daños y perjuicios reclamados, consistentes en el pago de las costas que fueron impuestas al demandante y que ha tenido que soportar y los honorarios de la procuradora que asumió su representación procesal en esas actuaciones judiciales tienen un claro nexo de causalidad con la conducta del letrado. Señala también la sentencia recurrida que entre tales cantidades y la conducta negligente del letrado existe una clara relación de causalidad por cuanto si no se hubiera presentado la demanda el demandante no habría tenido que abonar los honorarios del procurador ni las costas a cuyo pago fue condenado. Añade que no es cierto que el demandante se expusiera debidamente informado al pago de las costas por el hecho de que se le advirtiese de que la posibilidad de que prosperara la cuestión de fondo era escasa o muy escasa. Se expuso al pago de las costas sin estar debidamente informado y asesorado, generándole unos gastos, cual son las costas procesales y los honorarios del procurador, gastos que le han de ser indemnizados por existir una clara relación de causalidad entre los mismos y la conducta negligente del letrado, no siendo preciso entrar a examinar la certeza o no de la prosperabilidad de la demanda al no ser tal cuestión suscitada en la demanda.

    A la vista de lo concluido por la sentencia recurrida el recurso de casación no puede prosperar por cuanto se centra en las posibilidades de éxito del fondo del asunto cuando no tiene sentido entrar a valorar tal cuestión dada la evidente caducidad de la demanda de error judicial que impediría cualquier examen de ese fondo, cuestión esta última que es absolutamente eludida en el recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia de dictada con fecha 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 301/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 728/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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