ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13216A
Número de Recurso2437/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2437/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2437/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isaac, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 25 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 643/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 495/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Granizo Palomeque en nombre y representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España presentó escrito ante esta sala el 8 de septiembre de 2016 personándose como recurrida. Mediante diligencia de ordenación, de 21 de febrero de 2017, se tuvo por designado del turno de oficio al procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Isaac en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por el recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual por negligencia en la prestación sanitaria contra la entidad aseguradora.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que superaba los 600.000 euros.

SEGUNDO

El demandante, apelante interpone recurso de casación por la vía correcta, al amparo del art. 477.2.2.º LEC.

El recurso se desarrolla en dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1902 y 1903 CC en cuanto a la valoración del cumplimiento de la obligación de medios como criterio de imputación de responsabilidad civil, según reiterada doctrina de la sala que se considera infringida por la sentencia recurrida.

El recurrente mantiene que la sentencia recurrida no valora jurídicamente los conceptos de omisión y negligencia en la prestación de medios desde la fecha del accidente hasta el momento de la lesión medular.

En definitiva, para el recurrente se desestima la demanda y el recurso de apelación con una evidente valoración ilógica, irracional e infundada de la prueba.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en cuanto al concepto de deficiencia asistencial en la prestación de asistencia médica o sanitaria. Cita numerosas sentencias de la sala sobre el concepto de "deficiencia asistencial" y alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala sobre el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios que determinan la responsabilidad por hecho de otro con arreglo al art. 1903 CC.

En este motivo, denuncia también el recurrente que la sentencia recurrida no resuelve ninguno de los motivos que se alegaron para fijar la responsabilidad civil y esta falta de pronunciamiento hace que la sentencia adolezca de un vicio esencial pues no da respuesta a la tutela que se solicita.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones del recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 5 de noviembre de 2018, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso por las siguientes razones:

(i) por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

El recurrente plantea en los dos motivos del recurso la ilógica valoración de la prueba y la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación que determinan la inadmisión del recurso.

(ii) porque se eluden los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto la Audiencia declara tras la valoración de la prueba que los medios adoptados en aquellas fechas para salvar la vida del demandante no permitían mayores pruebas. Los indicios de dolor lumbar aparecen más tarde, y es preciso priorizar las necesidades pues el demandante entró en el hospital en paro respiratorio que precisaba de urgentes medidas. Por ello, concluye que no existe mala praxis ni retraso en el diagnóstico pues no presentaba síntomas indicadores de una determinada patología y en el servicio de urgencia no cabía un diagnostico más allá que salvar la vida del actor.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en las que se reitera que en el recurso de casación se puede revisar la valoración de prueba cuando hay arbitrariedad o error patente, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que lo que plantea es una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac, contra la sentencia, de fecha 25 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 643/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 495/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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