ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13205A
Número de Recurso2672/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2672/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2672/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pablo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 142 /2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1651/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de julio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María de la Paloma Villamana Herrera, designada por el turno de oficio para la representación de D. Luis Pablo, fue tenida por personada en calidad de parte recurrente por diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2017. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión efectuada por providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Luis Pablo, ejercita demanda contra Kutxabank, S.A. solicitando la nulidad del contrato de depósito a plazo estructurado suscrito el 21 de septiembre de 2009 por concurrir error vicio en el consentimiento. Apoya tal afirmación en que la entidad demandada le aseguró un rendimiento mínimo del 5% al cabo de la finalización de tres años cuando el rendimiento obtenido ha sido cero. Solicita la nulidad del contrato y la condena de la entidad demandada a abonarle los intereses legales del importe objeto del contrato, 60.000 euros, al tipo legal del 4% anual para cada uno de los años del contrato, lo que afirma asciende a la cantidad de 7.119,1 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda, negando que se le garantizase un rendimiento mínimo del producto contratado, aspecto el afirmado por el demandante que carece de amparo en el contrato firmado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, anulando no el contrato sino la cláusula referida al rendimiento del producto al existir un incumplimiento informativo sobre la evolución bursátil de las acciones que constituyen el subyacente del producto estructurado y condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad reclamada en la demanda.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

La sentencia de la Audiencia Provincial, tras indicar el sometimiento de este tipo de productos a la legislación del mercado de valores, señala que la construcción del razonamiento de la sentencia de primera instancia no guarda armonía con el contenido de la demanda porque mientras que en esta última se solicita la nulidad del contrato de inversión con base en el único argumento de que al demandante le aseguraron un rendimiento mínimo de la inversión de un 5%, en la sentencia se acuerda la nulidad del pacto de rendimiento con base en que no se explicó la evolución del mercado bursátil de las acciones que constituyen el subyacente de la inversión, no respetando con ello la causa de pedir de la demanda. A continuación, y atendiendo a lo alegado en la demanda, esto es, que el demandante entendió que tenía en el depósito a plazo estructurado un rendimiento mínimo garantizado en el 5% anual al cabo de tres años, sin que se alegara en la demanda que no entendió el contrato de inversión, creer que se formalizaba otro distinto, desconocer su funcionamiento o ignorar sus riesgos, procede a examinar la prueba practicada para concluir que no existe prueba alguna de que en ese contrato estuviera garantizado un rendimiento mínimo como afirma el recurrente, es más, en el contrato nada se expone al respecto, al contrario, en sus condiciones particulares, en el apartado Rentabilidad referenciada y forma de cálculo, señala varios posibles escenarios según el valor de referencia de las acciones que constituyen el subyacente, siendo una de esas situaciones 0, con lo que resulta que cabía la posibilidad que el producto no generara rendimientos, cuestión de la que fue advertido por el empleado de la entidad bancaria, indicándole que el producto podía no tener interés pero que el capital estaba garantizado, siéndole devueltos a la fecha del vencimiento los 60.000 euros invertidos, concluyendo a partir de tales extremos que no ha quedado probado el error que ahora se alega en la demanda.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandante, D. Luis Pablo.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 218 de la LEC, en relación con el artículo 465 del mismo cuerpo legal y el artículo 24 de la CE, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las sentencias de esta Sala de fechas 20 de septiembre de 2014, 21 de febrero de 2014 y 6 de junio de 2014, denunciando la incongruencia de la sentencia con base en que la sentencia de primera instancia no alteró la causa de pedir. Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1225, 1266 y 1300 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 78 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de enero de 2014, 8 de julio de 2014 y 10 de septiembre de 2014, relativas a la incidencia del incumplimiento del deber de información en la apreciación del error.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto siendo un cliente minorista, se le ofreció un producto sin informarle de las posibles fluctuaciones o evolución de los concretos productos de los que dependía la rentabilidad del depósito.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE, denunciando la errónea valoración de la prueba.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la incongruencia de la sentencia al haber omitido todo pronunciamiento relativo al deber de información que pesa sobre la entidad financiera.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Alegado en el motivo primero del recurso de casación la infracción del artículo 218 de la LEC, denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida, tal cuestión tiene naturaleza procesal, no cabiendo su denuncia a través del recurso de casación al estar está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

  2. Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el motivo segundo el incumplimiento del deber de información por la entidad financiera demandada con base en que siendo un cliente minorista, se le ofreció un producto sin informarle de las posibles fluctuaciones o evolución de los concretos productos de los que dependía la rentabilidad del depósito, basta examinar los escritos rectores de la demanda para comprobar como la parte recurrente solicitó la nulidad del contrato de inversión con un único argumento, a saber, que al demandante le aseguraron un rendimiento mínimo de la inversión de un 5%. Ninguna referencia existe en la demanda a la falta de información sobre las posibles fluctuaciones o evolución de los concretos productos de los que dependía la rentabilidad del depósito, cuestión esta última que fue introducida por primera vez en la sentencia de primera instancia, sentencia que fue revocada por la sentencia de apelación, entre otras razones, por haber alterado la causa de pedir de la demanda.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

  3. A ello se añade que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional alegado por cuanto fundamentado en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien se citan varias sentencias de esta Sala sobre los deberes de información de las entidades bancarias, además de que las sentencias mencionadas responden a supuestos de hecho diversos al aquí examinado, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir fragmentos aislados de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Así mismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 142/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1651/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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