ATS, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:13127A
Número de Recurso4547/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4547/2018

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 4547/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la Resolución de 19 de mayo de

2017 de la Consejería de Educación, se resuelven los expedientes de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana, de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, bachillerato, formación profesional básica y formación profesional de grado medio y superior (DOGV de 20 de mayo de 2017), en particular, lo recogido en el Anexo I por el que se desestima la

renovación del concierto educativo solicitado para las ocho unidades de bachillerato por el periodo comprendido entre los cursos 2017/2018 a 2020/2021 y se concede únicamente el concierto de seis unidades de bachillerato para cuatro cursos y una unidad para segundo curso de bachillerato con carácter provisional exclusivamente durante el curso 2017/2018 en el centro docente privado Nuestra Señora del Pilar de Valencia (código 46011119), cuya titularidad corresponde a la compañía de María.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, el mismo fue estimado por sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, (sección Cuarta), núm. 209/2018, de 25 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento ordinario núm. 243/2017.

La sentencia, en primer lugar, advierte que se han anulado varios artículos del decreto valenciano 6/2017, mediante sentencias de la misma Sala y Sección núm. 203/2018 (recurso 113/2017) y 204/2018 ( recurso 181/2017). A continuación, aborda la cuestión sobre el carácter obligatorio o voluntario en la formalización de conciertos con centros privados en las enseñanzas no obligatorias y concluye que el Estado ha dejado en manos de las Comunidades Autónomas la opción de formalizar conciertos para las enseñanzas no obligatorias, pero una vez firmado un concierto educativo singular, sigue el régimen jurídico de los conciertos generales ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de 3 de marzo de 2009, recurso núm. 1413/2006).

Añade la sentencia impugnada que los conciertos no pueden extinguirse mediante el decreto, dado que mientras se cumplan los requisitos en las normas, la Administración debe mantenerlo ex artículo 47 con relación al artículo 43, ambos del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado por el artículo único del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

Finalmente, la sentencia impugnada estima el recurso y tras examinar el expediente administrativo concluye que la Administración no ofrece una motivación sólida, suficiente y debidamente justificada, ya que "se ha limitado a rellenar unos impresos, el Tribunal no tiene forma de controlar como se han distribuido las unidades [...] la denegación de unidades de concierto es genérica, no hay forma de hacer un análisis específico [...]".

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad de Valencia, ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, afirma, en primer lugar, que ha sido vulnerada el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, (en adelante, LO 2/2006) y los artículos 1, 2, 9 y 43 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. Argumenta que la sentencia impugnada anula la resolución por no contemplar la renovación automática de conciertos singulares ( artículo 43 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos), sin embargo, ello infringe el artículo 116.7 LO 2/2006, pues los conciertos para las enseñanzas post- obligatorias tendrán carácter singular y la educación post-obligatoria y los conciertos singulares quedan fuera de la enseñanza básica, obligatoria y gratuita a la que se refiere el art 27.4 CE. Razona la recurrente que el régimen de conciertos lo sitúa en ámbito en que no tiene cabida la enseñanza post-obligatoria y cita varias sentencias del Tribunal Supremo.

En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Valencia y el artículo 116. 3 y 4 LO 2/2006, y argumenta que la ley estatal no condiciona, ni limita los conciertos singulares.

En tercer lugar, denuncia la vulneración del artículo 27.5 CE en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y 109 LO 2/2006, pues, la Administración que firma un concierto singular se ve privada de poder programar atendiendo a las necesidades, de forma que no debe estar obligada a mantenerlo al agotar su plazo de vigencia, teniendo en cuenta el exceso de oferta en la red pública/concertada en la zona en que se ubica el centro.

Sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 LJCA. En particular, considera que hay cuatro sentencias del Tribunal Supremo que cita, que señalan que los conciertos singulares quedan al margen del régimen general de conciertos del RD 2377/1985. Al amparo del apartado b) del artículo 88.2 LJCA considera que se está privando a la Administración educativa competente de gestionar los conciertos en la educación no obligatoria, afectando a gran número de centros y alumnado. Considera concurrente el apartado c) del artículo 88.2 LJCA al poder suscitarse la misma cuestión en todo el territorio nacional y haberse dictado muchas sentencias. Con invocación del apartado a) del artículo 88.3 LJCA, considera que no hay jurisprudencia en materia de conciertos que interprete y aplique el RD 2377/1985, tomando en consideración los cambios normativos producidos. Finalmente, atendiendo al numerus apertus, considera concurre interés casacional objetivo pues la sentencia parte de la anulación del decreto operada por otras dos sentencias previas.

CUARTO

Por auto de 25 de junio de 2018, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la Comunidad de Valencia, como recurrente y la representación procesal de la Compañía de María Marianistas y Asociación de padres de alumnos del Colegio Nuestra Señora del Pilar de Valencia, en concepto de recurrida, quien no formula oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación al juicio de relevancia y a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento por determinar si efectivamente concurre el supuesto alegado.

Pues bien, concurre en este caso la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegada por la parte recurrente, toda vez que no existe jurisprudencia sobre el régimen aplicable a la renovación de los conciertos singulares firmados por las comunidades autónomas en los niveles educativos no obligatorios y, concretamente, sobre si le resulta de aplicación, el RD 2377/1985, imposibilitando la normativa autonómica denegatoria de la renovación al margen de la regulación estatal, en el actual marco normativo de la educación.

TERCERO

Sin embargo, que concurra efectivamente un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no determina, sin embargo, que ello automáticamente desemboque en la admisión del recurso.

Toda vez que, de acuerdo con lo prevenido en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Ahora bien, para enervar la presunción de interés casacional en el supuesto que venimos examinando habríamos de concluir que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como acabamos de indicar. Y lejos está de ser así en este supuesto. Y ello por cuanto, la competencia autonómica en materia educativa requiere aclarar los márgenes de actuación que, en el ámbito de los conciertos firmados para las enseñanzas no obligatorias, fija el marco normativo conformado principalmente por la LO 2/2006 y el RD 2377/1985. Y sin que las SSTS, de 11 de marzo de 1987, de 23 de marzo de 1987, de 14 de junio de 1987 y de 3 de julio de 1987, citadas por el recurrente sean óbice a la admisión del presente recurso de casación, pues, se hace necesario aclarar el régimen jurídico de los conciertos singulares en la etapa educativa no obligatoria de acuerdo al marco jurídico actualizado. De tal manera que procede admitir a trámite mediante este auto el presente recurso.

CUARTO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso"

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento.

Y ello por cuanto resulta de interés plantear si el régimen de conciertos generales resulta de aplicación a la renovación de los conciertos singulares firmados por las comunidades autónomas en los niveles educativos no obligatorios y, concretamente, sobre si le resulta de aplicación, el régimen previsto en el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado por el artículo único del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son los artículos 109 y 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los artículos 1, 2, 9 y 43 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, artículo 27.4 y 5 de la Constitución Española y artículo 27 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación.

QUINTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, (sección Cuarta), núm. 209/2018, de 25 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento ordinario núm. 243/2017.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4547/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, (sección Cuarta), núm. 209/2018, de 25 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento ordinario núm. 243/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el régimen de conciertos generales resulta de aplicación a la renovación de los conciertos singulares firmados por las comunidades autónomas en los niveles educativos no obligatorios y, concretamente, sobre si le resulta de aplicación, el régimen previsto en el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado por el artículo único del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en los artículos 109 y 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los artículos 1, 2, 9 y 43 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, artículo 27.4 y 5 de la Constitución Española y artículo 27 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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