ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13134A
Número de Recurso2616/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2616/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2616/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Casa Comunidad Escolapia Calasanz Y Proesco S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de Junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección sexta), en el rollo de apelación número 383/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 893/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2016 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Javier Álvarez Díez en nombre y representación de Casa Comunidad Escolapia Calasanz y Proesco S.A. y mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2016 se tuvo por personado como parte recurrida a la procuradora Dña. María Gisbert Rueda, en nombre y representación de Dña. Joaquina y de la comunidad de propietarios DIRECCION000, n.º NUM000.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 2 de octubre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Javier Álvarez Díez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 4 de octubre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Javier Álvarez Diez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre alteración de elementos comunes en régimen de propiedad horizontal, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3º, del art 477 de la LEC y se articula en un solo motivo, que es la infracción de los artículos 3 y 7 del Código Civil, en relación con los artículos 1 y 3 de la LPH y de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando a estos efectos, la Sentencia de 24 de marzo de 2003 y la Sentencia número 640/2009, entre otras. La representación procesal de Casa Comunidad Escolapia Calasanz y Proesco S.A. argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina que emana de estas sentencias y, además, obvia que los estatutos de la comunidad facultaban a los hoy recurrentes a llevar a cabo la obra, toda vez que en el apartado 3c) se permite a los locales agruparlos, dividirlos, segregarlos e incluso comunicarlos con los de fincas colindantes. Añade que la local propiedad de la parte demandante es un local a los efectos de la LPH, al no tener acceso a la calle y que la instalación de la escalera es una exigencia de la normativa urbanística. En cuanto al local de la primera planta alega que los estatutos de la comunidad (art. 4) prevén que si cesa la actividad docente el local pase a tener el mismo régimen que el local en planta baja y precise de salida a la calle. En consecuencia, las obras llevadas a cabo son legales por estar previstas en los estatutos y ser conforme a la jurisprudencia.

A su vez, el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. El primero de ellos se funda en la vulneración del artículo 217.2 y 3 de la LEC, en relación con el art 218.2 del mismo cuerpo legal. El segundo motivo y tercer motivo en la infracción del art 24.1 de la CE, por error en la valoración del informe pericial y de la prueba documental respectivamente.

El recurso de casación debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), al obviar parte de la misma, así como la interpretación respecto a los estatutos y pretender con ello una nueva valoración de la prueba y una distinta interpretación de los estatutos. Concretamente, una vez valorada la prueba la Audiencia, al igual que el juzgado de primera instancia, considera que las obras realizadas "suponen una alteración de los elementos comunes, en cuanto afectan al forjado y viguetas y construcción de un nuevo acceso a la calle con alteración de la fachada.". A continuación, concluye que estas obras no son acordes a los estatutos de la comunidad, ya que según interpreta el tribunal de apelación el art. 3c de los estatutos de la comunidad, en que se amparan los recurrentes, se refiere a los locales de la planta baja, que tendrán un régimen especial, de manera que los titulares de estos locales podrán realizar en los mismos cualesquiera operaciones de agrupación, segregación, división... Por ello, en estos supuestos el tribunal de apelación entiende que no será necesario obtener el previo acuerdo de la Junta de Propietarios, pero no es este el caso que se examina, pues la salida a la calle del local de la planta primera se obtiene por la construcción de un acceso por escalera que atraviesa diferentes elementos comunes y establece una nueva configuración de la fachada. En cuanto a las obras realizadas en la primera planta la Audiencia declara compartir el análisis de la finalidad de la terraza del primer piso y de los locales que pudieran conectarse con otros de esa misma planta, así como la interpretación que efectuó el magistrado de instancia de la fórmula utilizada por los estatutos, que estableció que dentro de dicho concepto podría incluirse una función "docente o cultural", pero aludió a unos condicionantes, tales como la delimitación con mamparas u otros cerramientos de carácter provisional, situación que no concurre, como apreció la sentencia recurrida.

La interpretación corresponde a los tribunales de instancia y solo es revisable en casación en los casos en que se vulnere una disposición legal o resulte ilógica o absurda, y en el presente caso no concurre ninguno de dichos supuestos. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 declara: "Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan).". En el presente la recurrente no ha acreditado que la interpretación efectuada por la audiencia transgreda dichos límites, por lo que incurre en causa de inadmisión.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Casa Comunidad Escolapia Calasanz Y Proesco S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de Junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección sexta), en el rollo de apelación número 383/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 893/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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