ATS 1391/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13085A
Número de Recurso1543/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1391/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.391/2018

Fecha del auto: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1543/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1543/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1391/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha trece de octubre de 2017, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Sumario Ordinario nº 25/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2016, en la que se condenaba a Cornelio como autor responsable de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, a la pena de nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros de Amalia., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de once años.

Además, la sentencia le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de seis años, y a ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión, consistente en la prohibición de aproximarse a Amalia. a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, y la obligación de participar en programas de educación sexual.

Cornelio indemnizará a Amalia. en la cantidad de 75 euros por las lesiones causadas, y en la suma de 10.000 euros en concepto de daño moral. Estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además, se le condena al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cornelio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha diez de abril de 2018, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, actuando en nombre y representación de Cornelio, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución.

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución.

3) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por la indebida aplicación del artículo 109 Código Penal.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1º y de la Constitución, con el mismo argumento de que la sentencia de instancia erró en la valoración de las pruebas para estimar de aplicación los artículos 178 y 179 del Código Penal.

  1. Se sostiene, en síntesis, que no ha habido prueba de cargo suficiente o válida para entender desvirtuada la presunción de inocencia al ser contradictorias las declaraciones de la víctima; siendo inverosímil que no sufriese lesiones más graves, y afirmando que existía animadversión por parte de la misma hacia el acusado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 1/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por el Tribunal sentenciador que, el día veintiocho de febrero de 2016, sobre las 00:45 horas, Cornelio se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 del municipio de DIRECCION000. Después de iniciarse una discusión con su pareja sentimental Amalia., con la cual convivía, y tenía en común un hijo de siete años de edad y tras haberle manifestado esta su intención de romper su relación sentimental y separarse, el procesado le manifestó a Amalia. que "se iba a ir de putas", para acto seguido manifestarle, con ánimo libidinoso que "no se iba a ir de putas, que iba a tener sexo con ella", diciéndole Amalia. en todo momento que no, que no quería tener relaciones con él. Posteriormente, el procesado le pegó un empujón fuerte a Amalia., la tiró en una cama que se encontraba en el salón y donde el acusado dormía habitualmente, cayendo esta de espaldas, al tiempo que Amalia. le decía que se estuviera quieto y que no quería mantener relaciones sexuales con él; sin embargo, el procesado, con ánimo libidinoso, le bajó a Amalia. el pantalón del pijama y se abalanzó encima de ella. En todo momento Amalia. se negó a mantener relaciones sexuales con el procesado, poniéndose sus dos manos sobre la vagina para evitar ser penetrada, haciendo fuerza con las piernas y permaneciendo en actitud tensa. El procesado apartó las manos de Amalia. y las sujetó con una de las suyas; al tiempo que le abría las piernas con la otra mano, ayudándose de su rodilla. Y una vez tuvo su cuerpo sobre el de ella, el procesado se cogió el pene y la penetró, eyaculando en el interior de su vagina. Cuando hubo terminado, ella le preguntó si había eyaculado, a lo que el procesado contestó que sí, que "si quería una nena, ya la tenía".

    Como consecuencia de los hechos anteriores, Amalia. sufrió una lesión consistente en una excoriación en dorso de la mano izquierda a la altura de la articulación metacarpo- falángica del tercer dedo de la mano izquierda; precisando de una primera asistencia facultativa para limpieza e higiene local; siendo necesarios para su curación dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical de la víctima, tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia. La sentencia de primera instancia considera que la víctima mantuvo a lo largo del procedimiento un relato sustancialmente idéntico, aunque en el acto del juicio, la víctima, sometida a un exhaustivo interrogatorio, haya aportado un mayor número de detalles en relación con la mecánica seguida por el acusado para conseguir su objetivo.

    Asimismo destaca que su testimonio fue "verosímil y coherente", así como que vino corroborado por la existencia de excoriación en el dorso de la mano izquierda que presentaba la víctima y el contenido del informe médico forense, según el cual, la ausencia de lesiones en zona genital no desvirtúa el testimonio de aquélla, pues es muy frecuente que los accesos carnales violentos no tengan resultado lesivo.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega nuevamente la pretensión sobre la base de que no existe error ni omisión en la valoración de la prueba testifical y que no existe una sospecha de animadversión de la víctima hacia el acusado, a pesar de existir una relación de deterioro en su relación marital con frecuentes discusiones y desencuentros.

    El Tribunal de apelación valora la credibilidad concedida por el Tribunal sentenciador a la testifical de la víctima, en conexión con el informe pericial que dictaminó que se trataba de una mujer adulta con un estado mental normal y sin deficiencias, para considerar acreditado que el recurrente cometió la agresión sexual por la que fue condenado en la instancia.

    En conclusión, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, confirma la suficiencia de la prueba de cargo declarada en la instancia, valorándola de forma racional, completa y no arbitraria, aludiendo a la declaración de la víctima como prueba de cargo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y al examen de otros datos que robustecen la misma, por lo que no se aprecia la infracción de precepto constitucional que se alega.

    Procede, pues, inadmitir los dos motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que las sentencias de primera instancia y de apelación no han motivado debidamente la cuantía de la indemnización concedida por daño moral, por lo que solicita una minoración de la responsabilidad civil impuesta a su cargo por este concepto.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. El Tribunal de apelación considera debidamente motivada la indemnización fijada por la gravedad de los hechos, y destaca la "significación espiritual" que este delito tiene en relación a la víctima, pues se trata de una agresión sexual violenta con penetración.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Como señala la STS 915/2010, el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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