STS 616/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4132
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución616/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 616/2018

Fecha de sentencia: 03/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 47/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 47/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 616/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 47/2018 por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por D. Cirilo y 4Ideas Marketing & Licesing, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de 5 de diciembre de 2017, estando representada el acusado por la procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil, bajo la dirección letrada de D. Mariano Francisco García Zabas. En calidad de parte recurrida, la acusación particular D. Geronimo y Dª Isidora, representado por la procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo, bajo la dirección letrada de Dª. María Rocío Fernández Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 2114/2010 (rollo de sala nº 1435/2017), contra D. Cirilo, por delito de apropiación indebida, y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 5 de diciembre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El acusado Cirilo, cuyas circunstancias personales ya constan, desde fecha no precisada pero bastante anterior al año 1992, vino prestando una actividad profesional como asistente o persona de confianza de Hugo, que continúo una vez que éste pasó a convivir con Piedad, que utilizaba el nombre de María Esther en su actividad artística como cantante y actriz, actividad que gestionaba a través de la mercantil MUSICA Y ESTRELLAS SL, mientras que su patrimonio inmobiliario lo administraba a través de las sociedades LINCHE SA y ELPI SA, siendo única accionista Piedad.

A raíz del fallecimiento de Hugo, en agosto de 1992, la relación de confianza y de servicios se mantuvo entre Cirilo y Piedad, asumiendo el primero funciones de representante/agente artístico, y de administración del patrimonio de Piedad, encargándose de la práctica totalidad de los asuntos económicos.

En esta situación en febrero de 1997 Cirilo fue nombrado administrador único de MUSICA Y ESTRELLAS SL, y en mayo de 2008 administrador también único de ELPI SA y de LINCHE SA, cesando Piedad que, el 13 de julio del 2008, otorgó una escritura de poder general (de los conocidos como de ruina) a favor de Cirilo para actos de administración y disposición, con vigencia incluso ante situación de hecho o derecho que supusieran la incapacidad de la poderdante, y también con fecha 13 de julio de 2008 escritura de autotutela, designando tutor a Cirilo. Con motivo de advertir Piedad lo que consideró como una anómala o irregular actuación profesional de Cirilo, procedió a designarse nuevamente como administradora única de ELPI SA y LINCHE SA (el 22 de junio del 2009), de MUSICA Y ESTRELLAS SL ( el 17 de septiembre del 2009) y a revocar el poder general y de autotutela ( el 22 de julio del 2009), recabando información a Cirilo sobe su gestión, y presentando el 25 de febrero del 2010 la querella que ha dado lugar a la presente causa.

Al amparo de la cobertura que le confería la condición de administrador y el poder otorgado, así como la confianza que en él tenía depositada Piedad, Cirilo con el propósito de obtener un ilícito beneficio, y sin conocimiento ni consentimiento de Piedad, realizó las siguientes acciones:

I - Durante el año 2008 realizó traspasos así como una disposición en efectivo, carentes de justificación, desde la cuenta NUM009 de la entidad BBVA, de la que era titular MUSICA Y ESTRELLAS SL, a la cuenta del propio Cirilo también en el BBVA, la n° NUM000 (luego renumerada como NUM001) por un importe total de 71.600 euros: 51.600 euros el 28 de abril; 6.000 euros el 11 de junio; 12,000 euros (mediante retirada de efectivo en caja) el 3 de diciembre y 7.000 euros el 15 de diciembre.

A su vez el acusado desde su cuenta realizó ingresos en la de MUSICA Y ESTRELLAS SL durante el año 2008 y 2009 por importe de 7.162 euros y de 1.000 euros en la de LINCHE S.A..

De esta forma Cirilo hizo suya la cantidad de 63.438 euros.

II - Cirilo como administrador único de ELPI contrató en septiembre de 2008 una cuenta de crédito, la n° NUM002, en Caja España y con un límite de 150.000 euros, constituyendo en garantía del saldo deudor una hipoteca, en escritura pública de 16 de septiembre del 2008, sobre un apartamento propiedad de ELPI, sito en la CALLE000, de Madrid. Entre los meses de septiembre de 2008 y enero del 2009 Cirilo, mediante talones, dispuso de 112.979,74 euros de la cuenta de crédito a favor de su cuenta en el BBVA salvo un abono de 1000 euros en Caja Duero, y un talón de fecha 24 de octubre del 2008, por importe de 62.759,74 euros , por la compra en Herranz Concesionarios de un vehículo BMW X6 Drive, cuyo precio total, incluidos todos los conceptos, ascendía a 98.686, 26 euros, vehículo que fue matriculado a nombre de 4IDEAS MARKETING & LICESING SL, de la que era accionista y administrador único el acusado. Con causa en un ingreso realizado por Cirilo y otro de una sociedad, la cantidad que hizo suya Cirilo con cargo a la cuenta de crédito quedó reducida a 87.929,74 euros.

III - Cirilo, como administrador único de ELPI SA en fecha 1 de febrero de 2009 alquilo un apartamento, propiedad de dicha mercantil y sito en la CALLE000, NUM003, de Madrid, a Pio, pactándose un alquiler de 500 euros/mes, indicándose como forma de pago la transferencia o ingreso bancario en Caja España, oficina de la calle Velázquez, no obstante los cobros fueron realizados en mano por Cirilo, que tenía relación de amistad con el arrendatario, que de esta forma percibió 5.500 euros.

En octubre de 2004 Cirilo, como representante de ELPI SA suscribió el contrato de arrendamiento de una vivienda sita en PASEO000 n° NUM004, a Severino a razón de 700 euros/mes, pagos que entre los meses de julio de 2008 a septiembre del 2009 se realizó mediante el ingreso en una cuenta de Cirilo en Bankinter, que obtuvo para sí la cantidad de 10.450 euros.

IV - En el mes de noviembre de 2008 la empresa pública "DON QUIJOTE CONMEMORACIONES CULTURALES DE CASTILLA LA MANCHA SA" contrató con MUSICA Y ESTRELLAS SL, representada por Cirilo, que figuraba también en el contrato como "el agente" de Piedad y del maestro Luis Enrique (conocido como Jesus Miguel) la realización de 14 actuaciones o galas en diversas localidades de Castilla La Mancha durante los años 2008 y 2009, fijándose una contraprestación de 13.000 euros por gala y 2.080 euros en concepto de IVA, a pagar mediante transferencia bancaria en un plazo de siete días desde cada actuación, en la cuenta de MUSICA Y ESTRELLAS. La primera actuación o gala tuvo lugar el 28 de noviembre del 2008 y fue abonada, conforme a lo convenido, en la cuenta bancaria de MUSICA Y ESTRELLAS. No ocurrió lo mismo con restantes galas que fueron abonadas en una cuenta bancaria de la sociedad del acusado, 4IDEAS MARKETING & LICESING SL, y ello al haber comunicado Cirilo a la indicada empresa pública que MUSICA Y ESTRELLAS había cedido los derechos y obligaciones del contrato, habiendo emitido las sociedad del acusado las facturas correspondientes a las otras trece galas por importe de 196.040 euros que fueron ingresados en la cuenta del BBVA N°0182 6493 31 0201508840 de 4IDEAS MARKETING & LICESING SL.

De la cantidad recibidas por la última sociedad citada, como contraprestación por las galas, se destinaron 13.650 euros al pago de un pianista que intervenía en el espectáculo y otros cinco mil euros se abonaron en una cuenta de ELPI SA, quedando por tanto lo percibido por 4IDEAS MARKETING & LICESING SL en la cantidad de 177.390 euros.

V - Piedad era titular de fondos de inversión en la entidad BBVA PRIVANZA BANK, en Zurich (Suiza) habiendo procedido a reembolsos parciales: en junio del 2007 por 66.000 euros; en febrero de 2008 por 70.000 euros y en diciembre de 2008 por 90.000 euros, cantidades que retiradas o recogidas por Cirilo fueron luego a Piedad, sin que conste que el acusado dispusiera de ellas en su propio beneficio.

No consta tampoco que Cirilo dispusiera del saldo final de la cuenta del BBVA PRIVANZA BANK, ni que indebidamente, en el año 2007, se endosase un pagaré emitido a favor de Música y Estrellas por importe de 18.560 euros.

Piedad falleció el 8 de abril del 2013, designando en su último testamento, de fecha 22 de abril del 2010, como herederos por partes iguales a sus hijos Isidora y Geronimo(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos Cirilo como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa cualificado por la cuantía, ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años de duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, y la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, y acreditada la insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Cirilo deberá indemnizar a Isidora y Geronimo en 344.707,74 euros, que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LECiv. siendo responsable civil subsidiaria la mercantil 4IDEAS MARKETING & LICESING S.L. respecto de la cantidad de 177.390 euros (sic)".

TERCERO

Que en fecha 12 de diciembre de 2017, se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva:

"Se subsana el error del que adolece la sentencia nº 758 de fecha 5 de diciembre, en el sentido de sustituir la mención en el fallo a un delito continuado de estafa cualificado por la cuantía por la de un delito de apropiación indebida cualificado por la cuantía(sic)".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de Forma, por D. Cirilo y de 4Ideas Marketing and Licesing, S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Cirilo y de 4Ideas Marketing and Licesing, S.L., se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - En cuanto al motivo primero por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim: dados los hechos que se han declarado probados en la Sentencia, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal, básicamente, en este caso, en la apreciación del delito de apropiación indebida, además, de manera continuada, así como en la no apreciación, por este motivo precisamente, de las dilaciones indebidas como cualificadas en los términos planteados por esta Defensa; luego infracción del artículo 21.6ª del Código Penal y del artículo 24.2 de la CE en cuanto a los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

  2. - En cuanto al motivo segundo por infracción de ley del art. 849.2º de la LECrim. A su vez, el motivo segundo, dentro de este artículo 849.2 del recurso, hace referencia a un error de hecho ( art. 849.2º LECr) en el que habría incurrido la Audiencia en su valoración de la prueba disponible a la vista del contenido de numerosos documentos que se citan, fundamentalmente bancarios, de tarjetas de crédito y relativos a las actividades de la querellante.

  3. - En cuanto al motivo tercero por quebrantamiento de Forma del artículo 851.1º de la LECrim.

En opinión de esa defensa, por tanto, no se expresa de manera clara y terminante cuáles son los hechos probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos, habiéndose consignado como hechos, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

SEXTO

Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 22 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. En cuanto a las dilaciones indebidas señala que la causa se inició en marzo de 2010 y que desde la declaración de la querellante hasta la declaración del testigo Nicolas transcurrieron dos años y cuatro años más hasta el informe de la policía científica. Además, dice que se vulneró el artículo 324 de la LECrim, ya que la complejidad de la causa se declaró mediante Auto de 10 de mayo de 2016, cuando ya llevaba seis años en el juzgado y a pesar de que la ley ya había entrado en vigor el 5 de octubre de 2015. Y después de aquel Auto solo se aportaron los dos informes periciales de 29 de diciembre de 2016. La sentencia se dictó en diciembre de 2017.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, entiende que la duda que manifiesta el Tribunal respecto a los fondos retirados en Suiza, se extiende a los demás hechos, y se refiere a que el acusado tenía derecho a percibir un porcentaje del 20% como representante o agente de la querellante, y a una retribución por sus servicios. Añade que el dinero para pagar los cuantiosos gastos de la querellante, mensuales, semanales y diarios, y de las galas, salían de las cuentas del recurrente o de 4IDEAS MARKETING. Examina y valora la prueba testifical y pericial. Estos últimos, señala, no pudieron decir si se habían pagado los gastos de las galas de Castilla-La Mancha o cómo se pagaban los gastos que originaba el nivel de vida de la querellante. Señala que su patrimonio consta exclusivamente de un modesto piso y un vehículo y que respecto de éste, el mismo día de la disposición de los 62.759,74 euros, el 24 de octubre de 2008, realizó dos ingresos por 20.000 y 10.000 euros en la cuenta de la querellante y además entregó un vehículo que redujo la operación en 39.000 euros, por lo que solamente habría dispuesto de 32.759 euros. Y añade, finalmente, que la propia querellante acudió a la firma de la cuenta de crédito hipotecaria sobre el piso de CALLE000

Respecto de la indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1 5 CP, sostiene que no ha existido ánimo de apropiación, ni se ha producido un incremento de su patrimonio ni una disminución del patrimonio de la querellante. No ha habido apropiación, dice, sino una evidente confusión de patrimonios y una administración deficiente.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

  2. En el caso, se declara probado que el recurrente, durante el año 2008 realizó traspasos y disposiciones en efectivo desde una cuenta de la querellante a otra de su titularidad haciendo suya la cantidad de 87.929,74 euros. Que, desde julio de 2008 a setiembre de 2009, se ingresó en una cuenta de su titularidad el alquiler de un piso propiedad de la querellante, haciendo suya la cantidad de 10.450 euros. Y que desde noviembre de 2008 en adelante percibió en una cuenta de su titularidad el importe correspondiente a varias galas realizadas por la querellante, haciendo suya la cantidad de 177.390 euros. Además, desde febrero de 2009 percibió directamente el importe correspondiente al alquiler de otro piso propiedad de la querellante.

    El Tribunal ha valorado especialmente la abundante prueba documental, de la que resultan los movimientos de dinero desde cuentas de la querellante a las del recurrente, o de ingresos directos en éstas de cantidades que deberían haber sido ingresadas en aquellas. Y como complemento de la misma, la prueba pericial. Reconoce el Tribunal que tenía derecho a una retribución por su trabajo y a un porcentaje del 20% como representante o agente de la querellante, pero entiende que no existen pruebas de que fuera acreedor de la querellante en los años 2008 y 2009 o anteriores. No se mencionan en el motivo elementos probatorios que indiquen la realidad de esa situación. Tampoco la existencia de recibos que acrediten el percibo legítimo de esas u otras cantidades o su destino al pago de gastos o deudas de la querellante. No existen pues, pruebas ni indicios de que las cantidades que pertenecían a la querellante y que el recurrente percibió como pago de los alquileres, que transfirió a sus cuentas personales o que ingresó en ellas, fueran luego empleadas en el pago de sus remuneraciones o porcentajes o en la satisfacción de deudas o gastos de la querellante.

    En cuanto a la existencia de dudas y al principio in dubio pro reo, el Tribunal las limita a los extremos fácticos que ha considerado como no probados, que son los relativos a los reembolsos parciales de fondos de inversión en BBVA Privanza Bank, en Zurich, o a la disposición del saldo final de esa cuenta o al endoso de un pagaré emitido a favor de MUSICA Y ESTRELLAS, sociedad de la querellante. Pero esas dudas se limitan a esos aspectos, y su existencia no permite extenderlas a los demás hechos, como pretende el recurrente.

    En consecuencia, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada de forma razonable por el Tribunal.

  3. En lo que se refiere a la indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.5 CP, en los hechos se describe una conducta en la que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la comisión de un delito de apropiación indebida. En primer lugar, la recepción por el sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima y que en el caso se produce al recibir el dinero ocupando el recurrente el cargo de administrador y apoderado por amplísimo poder por la querellante. En segundo lugar, que ese objeto, en el caso, dinero, haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, como ocurre en este caso, en el que el recurrente lo recibía como administrador de un patrimonio ajeno. En tercer lugar, que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o de distracción dando a la cosa un destino distinto, lo que tiene lugar en el caso en tanto que el recurrente hace suya una importante cantidad de ese dinero recibido en administración, mediante actos de claro significado apropiativo, lo que lleva implícito el ánimo de lucro, al beneficiarse conscientemente de la apropiación. Y, en quinto lugar, que la conducta ocasione un perjuicio patrimonial a una persona, lo cual resulta evidente en el caso. ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005). Finalmente, en cuanto a la agravación por la cuantía, es claro que la apropiación total superó los 50.000 euros.

    Concurren por lo tanto los requisitos del delito de apropiación indebida, por lo que no se ha producido infracción de la ley.

  4. En cuanto a las dilaciones indebidas, en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".

    En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.

  5. En el caso, según se dice en el motivo, se han producido momentos de paralización, o, al menos, de tramitación lenta, siendo especialmente significativo el tiempo pasado hasta la recepción del informe de la policía científica de 26 de enero de 2016. En cualquier caso, la duración total del proceso en la instancia, más de siete años, no guarda proporción con la complejidad de la causa, por lo que el tiempo empleado debe considerarse extraordinario y no justificado en la complejidad o en la necesidad de practicar diligencias de investigación que exigieran un periodo de elaboración especialmente dilatado. No se aprecia, sin embargo, que todo ello pueda ser calificado como una demora superior a la que podría considerarse ya como extraordinaria, requerida para la apreciación de la circunstancia como simple, ni tampoco que de ello se siguiera un perjuicio para el recurrente superior al propio de todo retraso en la tramitación.

    En cuanto al Auto acordando la prórroga de la investigación, el plazo de seis meses deberá contarse desde la entrada en vigor de la ley, que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015, por lo que, dictado en mayo de 2016, no superó los límites legales.

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba haciendo referencia a los numerosos documentos que se citan. Argumenta que, aunque las acusaciones lo niegan, la querellante disponía de una tarjeta de crédito del BBVA y que la defensa aportó 82 extractos de la referida tarjeta por unos 3.500,00 euros mensuales. Igualmente se refiere a la documental aportada a los folios 1082 y siguientes sobre gastos mensuales de la querellante por unos 20.000 euros mensuales aproximadamente. Se refiere también a documentos relativos al derecho del recurrente a un porcentaje y a una retribución. En cuanto a la adquisición del vehículo señala documentos que acreditan los ingresos de 30.000 euros en total, folio 457.

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Los documentos relativos al derecho a precepción de un porcentaje y de una retribución no contienen aspectos que el Tribunal no haya considerado acreditados, por lo que carecen de relevancia a los efectos de este motivo.

    En cuanto a la disposición de una tarjeta de crédito, es igualmente irrelevante, ya que los cargos efectuados con la misma se hacían en una cuenta de la que era titular la querellante y por lo tanto no acreditan movimientos de dinero entre ella y el recurrente, ni tampoco que los gastos de la querellante fueran abonados por el recurrente.

    Y respecto de los gastos mensuales que se dice que tenía la querellante, en ningún caso esos documentos acreditan que se abonaran con las cantidades que el recurrente extraía de las cuentas de aquella para ingresarlo en las suyas, por lo que tampoco tienen la relevancia que se pretende. Así pues, ninguno de los documentos designados acredita un error del Tribunal al establecer los hechos probados.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia quebrantamiento de forma en los tres aspectos mencionados en dicho precepto. Es decir, falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo. Añade que no se ha dado respuesta a todos los puntos que han sido objeto de defensa. En el desarrollo del motivo se refiere, en concreto, a la afirmación según la cual con el propósito de obtener un ilícito beneficio y sin conocimiento ni consentimiento de la querellante hizo suyas las cantidades que menciona. No designa párrafos de los hechos probados que entren en contradicción con otros, sino que argumenta que existen ingresos que minoran la cantidad mencionada en el apartado primero de los hechos; que no se han tenido en cuenta algunos otros ingresos efectuados por el recurrente; que no se hace constar la venta de propiedades inmobiliarias del mismo; que hizo ingresos por 30.000 euros el mismo día en que se dispuso de 62.759 euros de la cuenta de la querellante; que fue apartado de la administración en junio de 2009, por lo que no pudo administrar las rentas del alquiler posteriores a esa fecha; que del otro piso la cantidad percibida fue de 6.950 euros y no de 10.450 como se declara probado; y que con el dinero que se obtuvo por las galas, correspondiente a 12 facturas y no 13, se pagaron los gastos de las mismas y, del total se dedujo el importe de su porcentaje y el IVA que correspondía pagar a la sociedad que facturaba, que era del recurrente. El beneficio sería del 20 o 25%, muy lejos de lo que se dice apropiado.

  1. Sin perjuicio de que los aspectos sustanciales de sus alegaciones ya han sido examinados, ninguna de las cuestiones mencionadas en el motivo afecta a la falta de claridad, a la contradicción interna entre los hechos probados o al empleo de conceptos que impliquen la predeterminación del fallo. En este último sentido, no lo es declarar probado que el recurrente, con el propósito de obtener un ilícito beneficio y sin conocimiento ni consentimiento de la querellante, hizo suyas unas determinadas cantidades. Se trata de unos términos pertenecientes al lenguaje coloquial, comprensibles para cualquiera, que, además, no sustituyen la narración fáctica, en la que luego se describe la forma en que se hizo tal apropiación y las cantidades concretamente apropiadas.

  2. Los demás aspectos que se mencionan en el motivo tienen relación con la prueba de los hechos. A pesar de lo que el recurrente argumenta, no ha aportado ninguna prueba de los gastos que dice haber pagado, basándose solamente en la ausencia de reclamaciones, lo cual no consta en la sentencia, como tampoco se hace referencia alguna a la prueba de que algunas de las personas que intervinieron en las referidas galas recibieron del recurrente cantidades en pago de sus servicios profesionales.

En cuanto a las cantidades percibidas por el alquiler de los pisos, lo que el recurrente alega nada tiene que ver con el contenido del motivo por quebrantamiento de forma. De todos modos, el que hubiera sido relevado como administrador no implica que no pudiera recibir el pago del alquiler, siquiera fuese de forma ilícita.

En cuanto a la falta de respuesta a cuestiones debidamente planteadas, no precisa el recurrente cuáles son éstas y, además, no ha acudido al remedio procesal previsto en el artículo 161 de la LECrim, lo que impediría el examen de la cuestión en la casación.

No se aprecia, por lo tanto, ninguno de los quebrantamientos de forma denunciados, por lo que el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo y de 4Ideas Marketing & Licesing, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de fecha 5 de diciembre de 2017, por delito de apropiación indebida.

  2. Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

Andres Palomo Del Arco Carmen Lamela Diaz

RECURSO CASACION núm.: 47/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, Procedimiento Abreviado nº 1435/2017 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, por delito de estafa, contra D. Cirilo, con DNI número NUM005, mayor de edad, nacido el NUM006 de 1965, hijo de Cesareo y de Daniela, natural y vecino de Madrid, CALLE001 nº NUM007, NUM008; se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la sentencia de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los argumentos de nuestra sentencia de casación, procede apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Teniendo en cuenta los criterios atendidos por el Tribunal de instancia, que no han sido discutidos, y que hacen referencia al tiempo transcurrido desde los hechos, a la continuidad y al importe apropiado, se impondrá la pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Condenamos al acusado D. Cirilo como autor de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de diez euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

  2. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

Andres Palomo Del Arco Carmen Lamela Diaz

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