STS 1723/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:4103
Número de Recurso1358/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1723/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.723/2018

Fecha de sentencia: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1358/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1358/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1723/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1358/2016 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO mediante escrito de la Abogacía del Estado, contra el Auto de 29 de enero de 2016 confirmatorio en reposición del Auto de 30 de septiembre de 2015, dictados por la Sección 7ª de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en la pieza separada de extensión de efectos 586/2015 (del procedimiento ordinario 416/2012). Ha comparecido como parte recurrida don Mariano, representado por la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza y asistido por el letrado don David Labrador Gallardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Séptima de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de don Mariano solicitó se procediera a la extensión a su favor de los efectos de la sentencia firme de 6 de mayo de 2014 dictada por ese tribunal en el recurso 416/2012.

SEGUNDO

La citada Sección dictó auto de 30 de septiembre de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

" Estimar la solicitud de extensión de efectos promovida por D./Dña. Mariano respecto de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 06/05/2014 en el recurso 416/2012 y, por consiguiente reconocerle el derecho a ser retribuido por las guardias sanitarias realizadas por el valor de la hora ordinaria de trabajo, con el límite de la prescripción y descontando del importe que resulte las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad, con imposición a la Administración de las costas del incidente, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia (sic)."

TERCERO

Contra el referido auto preparó recurso de reposición la Abogacía del Estado y que, previo traslado a las demás partes personadas, fue desestimado por auto de 29 de enero de 2016.

CUARTO

Contra el auto reseñado preparó recurso de casación la Abogacía del Estado que la Sección 7ª de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

QUINTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por incompetencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer de este asunto, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, en concreto por infracción de las siguientes normas: artículos 7, 9.a), 5 y 110.1.b) de la LJCA en relación con el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), la Disposición Transitoria del Real Decreto 1887/2011 de 30 de diciembre y el artículo 5 del Real Decreto 400/2012 de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior; y la jurisprudencia que cita.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, por incurrir el auto impugnado en incongruencia omisiva y falta de motivación, por infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y que supone una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la CE; y de la jurisprudencia que cita, al no haber resuelto sobre la existencia de un auto de 14 de marzo de 2007 que desestimó un incidente de extensión de efectos.

  3. Al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 110.5.a) de la LJCA, pues mediante auto de 14 de marzo de 2007 ya se le denegó idéntica solicitud.

  4. Al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA así como por infracción en la apreciación de los requisitos que el precepto contiene y por infracción de las reglas sobre la sana crítica en la valoración de la prueba, al llevar a cabo el juzgador una valoración de los datos que es arbitraria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución; y de la jurisprudencia que cita.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de don Mariano solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito, con expresa condena en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 10 de septiembre de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto y el mismo día se pasó la sentencia a firma de los Magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el artículo 87.2 de la LJCA, la Abogacía del Estado interpone recurso de casación contra los autos reseñados en los Antecedentes de Hecho Segundo y Tercero de esta sentencia, por los que la Sala de instancia acuerda a favor del ahora recurrido y al amparo del artículo 110 de la LJCA, la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 416/2012.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en diversas sentencias sobre la conformidad a Derecho de la extensión ahora acordada jurisdiccionalmente y ahora impugnada, sentencias que han confirmado autos dictados respecto de funcionarios del Cuerpo de Sanidad Penitenciaria. Baste a estos efectos citar las sentencias de 10 y 25 de mayo, 5 y 13 de junio, 3 de julio y 26 de septiembre, todas de 2017, dos de 11 de julio, 17 y tres de 18 de septiembre de 2018 ( recursos de casación 993, 957, 971, 995, 959, 965, 990 y 996, 1627, 1402, 1403 y 1407/2016, respectivamente) entre otras muchas.

TERCERO

En el presente caso el funcionario ahora recurrido pertenece al personal sanitario de Instituciones Penitenciarias, en su caso perteneciente al Cuerpo de Facultativos de Instituciones Penitenciarias, e invocó como sentencia cuya extensión de efectos interesó la ya citada de 6 de mayo de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que, a su vez, se remitía a otras dictadas por la misma Sala. Tal sentencia se dictó en favor de otra funcionaria, perteneciente al Cuerpo de Enfermeros y destinada en el Penitenciario Madrid V (Soto del Real).

CUARTO

Respecto del motivo Primero se rechaza la inadmisión que alega la parte recurrida pues fue ya anunciado en el escrito de preparación, que es lo relevante a efectos de apreciar la necesaria congruencia entre lo planteado en ese momento procesal y los motivos que más tarde se hacen valer en el escrito de interposición del recurso de casación; y añádase que lo que centra tal motivo -incompetencia objetiva de la Sala de instancia- fue una cuestión sobre la que dicho tribunal se pronunció, luego no es una cuestión nueva, introducida en casación. En consecuencia, que tal motivo no figurase en el "informe de viabilidad de la administración" a los efectos de promover este recurso, tendrá un alcance interno para dicha Administración, pero no afecta la admisibilidad del recurso.

QUINTO

En cuanto al fondo, al amparo del artículo 88.1.b) de la LJCA, la Abogacía del Estado invoca la infracción de los preceptos reseñados en el Antecedente de Hecho Quinto.1º de esta sentencia. Considera que la Sala de instancia era incompetente para conocer de la extensión de efectos interesada conforme al artículo 110 de la LJCA. Entiende que la competencia para conocer de la extensión de efectos corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, pues dentro de la regulación hecha por la Orden INT/50/2010 de 12 de enero, de la estructura orgánica del Ministerio del Interior, corresponde a la Dirección General de Gestión de Recursos de Instituciones Penitenciarias el conocimiento de la distribución del complemento de productividad, por delegación del Ministro, competencia ejercida actualmente y también por delegación, por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, cuyos actos son enjuiciables por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

SEXTO

Se desestima tal motivo de casación pues tal y como ya dijo esta Sala y Sección en su sentencia del pasado 25 de mayo de 2017 (recurso de casación 957/2017) " basta para la desestimación de este motivo con señalar que esta Sala Tercera ha venido declarando en las cuestiones de competencia suscitadas entre las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados Centrales, concretamente en Sentencias de 27 de enero de 2011 (cuestión de competencia nº 96/2010), de 8 de septiembre de 2011 (cuestión de competencia nº 33/2011), y de 25 de octubre de 2012 (cuestión de competencia nº 18/2012), que la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra la Resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias que desestiman de los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, interesando el abono de determinadas cantidades en concepto de guardias médicas, corresponde a las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia".

SÉPTIMO

En cuanto al motivo Segundo, la Abogacía del Estado impugna los autos por incurrir en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre el alegato de cosa juzgada planteado al amparo del artículo 110.5.a) de la LJCA. En concreto sostuvo que el ahora recurrido ya había planteado tiempo antes una extensión de efectos que se le denegó por auto de 14 de marzo de 2007 dictado por la Sección Séptima del mismo tribunal de instancia, y la sentencia cuya extensión pretendió fue la de 7 de marzo de 2005 en el recurso contencioso-administrativo 137/2003. Pues bien, sin especial dificultad se constata que, en efecto, se opuso tal circunstancia y que los autos ahora impugnados nada han resuelto al respecto, con lo que incurren en la incongruencia omisiva que se denuncia al omitirse un pronunciamiento sobre un alegato relevante en el que se plantea la improcedencia de la extensión pretendida por razón de mediar cosa juzgada.

OCTAVO

Estimado este motivo de casación, se casan y anulan los autos impugnados y este Tribunal Supremo resuelve sobre la extensión de efectos ya con plena cognición conforme a lo previsto en el artículo 95.2.d) de la LJCA. Y al respecto debe rechazarse que concurra la circunstancia impeditiva de la extensión de efectos de cosa juzgada ex artículo 110.5.a) de las LJCA pues un alegato análogo referido, obviamente, a otro auto y otro interesado, ya fue desestimado por las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo y 3 de julio de 2017 ( recursos de casación 957 y 959/2016). En concreto en la primera de esas sentencias se razonaba lo siguiente:

" entre el citado Auto de 21 de marzo de 2007 y el ahora impugnado no concurren las identidades propias de la cosa juzgada material. Esto es, la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. Téngase en cuenta que el auto que se recurre extiende los efectos de la sentencia que reconoce el derecho a las diferencias retributivas entre la hora trabajada en la jornada ordinaria y la correspondiente a las guardias. Mientras que el Auto de 2007 que se trae a colación, además de tratarse de la denegación de efectos de otra sentencia, otro periodo temporal y otro marco jurídico de aplicación, lo cierto es que la misma se refiere al derecho a la duración media del trabajo que no exceda de 48 horas semanales, incluidos los tiempos de guardia de presencia física".

NOVENO

Respecto de la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA, frente a los alegatos que la Abogacía del Estado hizo valer en los recursos citados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, la Sala ha sostenido lo siguiente, citándose a estos efectos el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de 10 de mayo de 2017 (recurso de casación 993/2016):

" Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera q no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (casación 2224/2014 ), 20 de noviembre de 2013 (casación 3161/2012 ), 20 de julio de 2012 (casación 631/2011 ), 21 de junio de 2012 (casación 4652/2011 y 4540/2011 )]. En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.

" Los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid explican bien por qué carecen de relevancia las diferencias apuntadas por el Abogado del Estado y no es preciso abundar más al respecto sino que basta con remitirnos a ellos.

" Sí conviene observar que las sentencias de esta Sala que, según el Abogado del Estado, resuelven en sentido contrario a como lo han hecho los autos objeto de este recurso de casación la misma cuestión, se pronuncian en un asunto claramente diferente al que nos ocupa.

" Así, esas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( casación 3788 y 3862/2014 ) se refieren a la extensión de efectos de una sentencia que reconoció al recurrente, capitán de la Guardia Civil, miembro del Cuerpo de Mutilados, el derecho a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le correspondía según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de mutilado. Quienes pretendían la extensión de efectos en ambos casos eran tenientes de Infantería del Ejército de Tierra y la razón determinante de la improcedencia de la extensión, ya negada en la instancia y confirmada por esta Sala, fue esa distinta pertenencia.

" Sin embargo, el debate en esos casos no estuvo planteado en los términos en que lo está éste. No se produjo respecto de funcionarios sometidos al mismo régimen jurídico general, pues no es el mismo el propio de las Fuerzas Armadas y el de la Guardia Civil. Ni versó respecto de funcionarios comprendidos en el mismo marco jurídico específico de la asistencia sanitaria por funcionarios de cuerpos propios a los internos en las Instituciones Penitenciarias. Ni, en fin, se planteó, como sí se ha planteado aquí, respecto de la retribución de una concreta actividad que deben realizar por igual los facultativos y los ayudantes técnicos sanitarios de esos cuerpos".

DÉCIMO

En el presente caso se parte de la identidad de supuestos entre el caso de la funcionaria a la que se refería la sentencia objeto de extensión y don Mariano, pues se trata de personal sanitario de Instituciones Penitenciarias, integrante de su Cuerpo Facultativo; además ambos desempeñan funciones de guardia fuera de la jornada de trabajo percibiendo por las mismas una cuantía inferior a la hora ordinaria de trabajo. Por otra parte la Sala ha venido declarando que no hay infracción del ordenamiento jurídico -en este caso, falta de las circunstancias del artículo 110.1 de la LJCA- por el hecho de que el interesado y el empleado público que obtuvo la sentencia favorable cuya extensión de efectos se pretende, presten servicios en distintos centros penitenciarios o que las cantidades reclamadas no coincidan, pues lo determinante es la identidad sustancial de situación jurídica .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se estima el recurso de casación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra el auto de 30 de septiembre de 2015, confirmado en reposición por el de 29 de enero de 2016, dictados ambos por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de la Sección Séptima de esa Sala de 6 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 416/2012.

SEGUNDO

Se estima el incidente de extensión de efectos promovida por la representación procesal de DON Mariano respecto de la sentencia de 6 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 416/2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se le reconoce el derecho a ser retribuido por las guardias sanitarias realizadas por el valor de la hora ordinaria de trabajo, con el límite de la prescripción y descontando del importe que resulte las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad.

TERCERO

No se hace imposición de las costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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