ATS 1409/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13077A
Número de Recurso10334/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1409/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.409/2018

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10334/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10334/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1409/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2018 en los autos de Rollo de la Sala 131/2017 dimanantes del sumario 693/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Requena, por la que se condenó a Oscar como responsable, en concepto de autor, de un delito de detención ilegal, en concurso con un delito de agresión sexual, previstos y penados en los artículos 163.1, 178, 179 y 77.3 del Código Penal, ambos consumados y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y con la accesoria de prohibición de aproximación a Maite. a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de doce años, así como y una vez cumplida la pena de prisión a la medida de libertad vigilada durante siete años.

Igualmente se condena a Oscar, a indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a Maite. en la cantidad de 20.000 euros e intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada Oscar, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, Don Miguel Ángel Del Álamo García, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primer motivo se formula, al amparo del artículo 850, , y LECrim por quebrantamiento de forma. El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 163.1, 178 y 179 del Código Penal. El tercer motivo de recurso se formula conjuntamente, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con los artículos 24.2 de la Constitución y 5.4 LOPJ, así como al amparo del artículo 852 LECrim, por indebida aplicación del artículo 24.2 de la Constitución y del principio "in dubio pro reo".

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 850.1, 3º y 4º, por quebrantamiento de forma.

  1. La queja formulada por el recurrente invocando los distintos cauces procesales comprendidos en los apartados 1º, 3º y 4º del artículo 850 LECrim se centra en la negativa, por parte del Tribunal de instancia, a que el acusado tuviera contacto visual con la víctima en el acto del Juicio. Esta queja ya fue reiterada como cuestión previa en el Plenario, por cuanto el acusado sostiene que no ha agredido a ninguna mujer y, por ello, entiende ajustado a derecho conocer la identidad de la persona que le ha denunciado. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que no se trata de ninguna diligencia de prueba que debiera ser propuesta en tiempo y forma, y que tampoco pretendía llevar a cabo un careo entre la denunciante y el acusado. Su pretensión se limita a un contacto visual de apenas 5 o 10 segundos que le permitiera identificar a la persona que ha formulado denuncia en su contra.

  2. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre, que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    Asimismo, hemos dicho que en los artículos 850.3 y 850.4 LECrim se establece la procedencia de la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. O cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

    Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la LECrim), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Asimismo, hemos dicho en relación a la concreta vía casacional por inadmisión de preguntas que para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim, prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo (o perito). b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: en torno a las 03,45 horas de la madrugada del día 13 de abril de 2013, Oscar, se desplazó a bordo de una furgoneta blanca a la Avenida del Oeste de la ciudad de Valencia con la intención de contactar con alguna prostituta.

    Allí trabó conversación con Maite., pactando con ella el precio que había de pagar por sus servicios, proponiéndole el acusado desplazarse a un inmueble para llevar a cabo el acto sexual por lo que aquella subió al vehículo.

    Una vez en su interior, el acusado arrancó la furgoneta echando el cierre inmediatamente a los seguros para impedir a la misma que pudiera bajar, al tiempo que le exhibía un cuchillo diciéndole que a partir de ese momento tenía que hacer todo lo que él le dijera.

    Después Oscar, condujo durante 30 minutos aproximadamente hasta un polígono cercano a la localidad de Turís, estacionando en un camino de tierra a unos metros de la puerta de la mercantil Hiper Riego en una zona poco transitada y con escasa iluminación, lugar distante unos 45 kilómetros del lugar dónde había recogido a la perjudicada.

    Durante el trayecto hasta dicho lugar, Oscar reiteró a Maite. que tenía que hacer cuanto le dijera, exhibiéndole el cuchillo y llegando a propinarle algún golpe para vencer la resistencia de la misma a acompañarlo, adoptando la misma una actitud de pasividad ante el temor de sufrir una agresión mayor o incluso de que la matara.

    Una vez hubo detenido el acusado la furgoneta, Maite. le dijo a éste que le haría todo lo que quisiera pero que por favor no la matara ni le causara daño, pese a lo cual aquel la bajó del vehículo y la desnudó de forma violenta, mientras decía que todas las mujeres eran unas putas, rompiéndole incluso las bragas y el sujetador que portaba, obligando a la misma a ponerse de rodillas y a hacerle una felación.

    Después la penetró por vía vaginal haciendo uso de un preservativo.

    Consumada su acción y satisfecho su deseo sexual, Oscar y Maite. fumaron sendos cigarrillos. Luego aquel llevó a la perjudicada hasta un campo aledaño al lugar en que había estacionado el vehículo pensando ésta que la iba a matar, por lo que trató de huir, alcanzándola aquel de nuevo y llevándola hasta la zona de la furgoneta, haciéndose el acusado con todas las pertenencias de la mujer, incluido su teléfono móvil, su bolso, la ropa que portaba, su documentación, gafas de vista y sus zapatos, dejándola completamente desnuda marchándose en su vehículo.

    Una vez se hubo ido Oscar, la perjudicada echó a andar por el borde de la carretera CV-415 buscando alguien que la socorriera, advirtiendo su presencia Roberto que circulaba a bordo de su vehículo y el cual dio cuenta a la Policía Local de Turís que, a su vez comisionó a la Guardia Civil en torno a las 05,00 horas de la madrugada.

    Desplazados al lugar los agentes de la Policía Local de Turís con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 fueron requeridos por Silvio, el cual se hallaba durmiendo en la cabina de su camión estacionado a unos 200 metros aproximadamente del lugar donde se habían producido los hechos y al que había llegado caminando Maite. pidiéndole auxilio y diciéndole que había sido violada, comprobando el mismo que estaba desnuda por lo que la subió a la cabina y le prestó algo de ropa hasta la llegada de los agentes.

    Como consecuencia de estos hechos, Maite. sufrió lesiones que precisaron para sanar tan solo de una primera asistencia médica.

    Oscar permanece en situación de prisión provisional desde el día 11 de octubre de 2016.

    El motivo no puede ser acogido. La queja de la parte recurrente no encuentra acomodo en ninguno de los cauces procesales invocados. La pretensión que formula el recurrente ya fue planteada en la instancia por la defensa y resuelta, acertadamente, por el órgano sentenciador en el primer Fundamento Jurídico de la resolución, considerando que no puede pretender la defensa, a la vista de su negativa genérica de los hechos denunciados en su contra, someter a la víctima al trance de tener que ver a su agresor, solo por el hecho de que éste niegue conocer la identidad de la persona que le ha denunciado. El órgano sentenciador acierta asimismo al apreciar que la defensa no interesó ninguna diligencia similar durante toda la fase de instrucción.

    El Tribunal sentenciador, en uso de las facultades que le confiere la Ley 42015 de 27 de abril, que regula el Estatuto Jurídico de la Víctima del Delito, y en concreto, su artículo 25.2, ha optado por establecer las medidas necesarias para evitar el contacto visual entre la víctima y el supuesto agresor, sin que ello haya tenido incidencia alguna en el respeto a los principios inspiradores del derecho penal y a los derechos constitucionalmente reconocidos y protegidos del acusado.

    Asimismo, y en aplicación del último inciso del artículo 707 LECrim, el Tribunal puede adoptar las medidas necesarias para evitar la confrontación visual entre la víctima y el inculpado, cuando ello resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ella puedan derivar del desarrollo del proceso.

    Cabe recordar, en todo caso, que esta Sala, en la STS nº 852/2016, de 11 de noviembre, ya señaló en relación con las declaraciones de testigos, en una cuestión que resulta extensible al supuesto que nos ocupa que "cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en el caso concreto en relación con los principios de inmediación. En estos casos el cuestionamiento del testimonio ha de afectar sólo al grado de convicción alcanzado y por lo tanto a la eficacia probatoria en el caso concreto, dependiendo de la intensidad del ocultamiento del testigo y de las posibilidades que tuvieron las partes de visualizar y percibir las declaraciones del testigo. No resultando, pues, razonable que las limitaciones en la forma de practicar la prueba puedan determinar en principio una nulidad o total ineficacia del elemento probatorio".

    El Tribunal Constitucional, concretamente en relación con los testigos ocultos, en la STC 64/1994, consideró que "la forma de prestar la declaración no limitó las posibilidades de defensa, pues ésta, como ya se ha señalado, pudo interrogar a los testigos -pese a que no los viera-".

    En el supuesto de autos el recurrente conoció desde un primer momento la identidad de la denunciante a través de su nombre completo, tuvo acceso en todo momento al contenido de la denuncia y declaraciones prestadas en fase de instrucción, y la defensa pudo interrogarla en el Plenario. En consecuencia, no se aprecia indefensión ni quebrantamiento de forma que, adelantamos, tampoco se advierte.

    Y ello es así porque tal y como se desprende de este motivo de recurso, en consonancia con la postura mantenida por la defensa en el Plenario, el acusado negó haber agredido sexualmente a la denunciante, añadiendo que niega haber agredido sexualmente a esta mujer y a cualquier otra, de forma tal que la confrontación visual en el Plenario con la víctima en nada hubiera alterado el fallo condenatorio pues, insistimos, las alegaciones del recurrente se sitúan en el ámbito de la valoración de la prueba, pese al cauce casacional invocado, y en nada se verían alteradas ante el contacto visual con una persona a la que, ex ante y de forma categórica, niega haber agredido sexualmente.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 163.1, 178 y 179 del Código Penal.

  1. Sostiene la parte recurrente que tanto el artículo 163.1 del Código Penal relativo al delito de detención ilegal, como los artículos 178 y 179 del Código Penal, relativos a las agresiones sexuales, llevan intrínseco al tipo penal actos de violencia o intimidación de fuerza suficiente para quebrar la resistencia u oposición de la víctima, siendo así que discute que tales elementos concurran en la conducta sometida a enjuiciamiento. Plantea, asimismo, y como calificación alternativa, que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 181.3 y 181.4 del Código Penal. La argumentación esgrimida por la parte recurrente se centra, de un lado, en consideraciones jurisprudenciales al respecto de los tipos penales aplicables, de otro, en una transcripción literal de distintos fragmentos del interrogatorio formulado en el Plenario extraído a partir de la grabación de la vista.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. El motivo debe ser inadmitido. En primer lugar, porque la utilización de la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal compele a ceñirse a la declaración de hechos probados, que, en el presente supuesto, no se da. El factum refleja con toda claridad el empleo de violencia e intimidación por parte del acusado, precisos por otro lado, para el delito de agresión sexual, y no así para el delito de detención ilegal. La calificación alternativa que propone el recurrente resulta inviable, de un lado, atendiendo tanto a la situación intimidatoria generada por el acusado con el cierre de todos los seguros de la furgoneta, impidiendo que la víctima pudiera bajarse de la misma, así como por la exhibición de un cuchillo con el que consiguió determinar la voluntad de ésta; de otro lado, atendiendo al empleo de la fuerza física sobre la víctima, a la que golpeó en diversas ocasiones y con la que consiguió vencer su resistencia, y lograr que ésta adoptara una actitud de pasividad ante el temor de sufrir una agresión mayor o incluso, de que la matara. Finalmente hay que atender a la forma violenta con la que despojó a Maite. de sus ropas, previamente a que le obligara a practicarle una felación.

    El empleo de golpes y amenazas con los que el acusado impidió que la víctima bajara del vehículo y determinaron que ésta realizara un trayecto de aproximadamente 30 minutos en contra de su voluntad, integran la conducta descrita en el tipo penal de detención ilegal.

    La argumentación esgrimida por la parte recurrente en este segundo motivo de recurso se aparta totalmente del citado relato de hechos probados y se sitúa en el ámbito de la valoración de la prueba, cuestión que reitera en el tercer motivo de recuso y al cual, nos remitiremos íntegramente.

    En consecuencia, la subsunción jurídica de los hechos en la norma se ha realizado conforme a Derecho.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula conjuntamente, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con los artículos 24.2 de la Constitución y 5.4 LOPJ, así como al amparo del artículo 852 LECrim, por indebida aplicación del artículo 24.2 de la Constitución y del principio "in dubio pro reo".

  1. Pese a los distintos cauces procesales invocados, la queja del recurrente se centra en la valoración de la prueba practicada. Considera que no concurren en la declaración de la víctima los criterios jurisprudenciales exigidos para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y pone de manifiesto lo que, a su entender, son contradicciones en las que incurre ésta en su relato.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre).

  3. El motivo no puede ser acogido.

    De la lectura de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal dictó sentencia condenatoria tomando en consideración la totalidad del acervo probatorio a su alcance. Así, de forma pormenoriza razona, en el fundamento de derecho segundo de la resolución, que los hechos declarados probados se infieren a raíz de la valoración conjunta de la declaración de la víctima, declaración exculpatoria del acusado y declaraciones testificales. El órgano a quo comienza analizando la declaración de la víctima, Maite., tras cuya valoración concluye que presenta los requisitos exigidos para erigirse como prueba de cargo suficiente y ello por cuanto el Tribunal entiende, que no se encuentra afectada por ningún tipo de incredibilidad subjetiva, que ha sido persistente en los detalles esenciales que conforman el relato fáctico, y que resulta verosímil y corroborada por elementos periféricos tales como las declaraciones testificales de Roberto, Silvio y de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local que tuvieron intervención tanto en la inspección ocular, como en la objetivación de las lesiones, así como en la obtención y cotejo de muestras de ADN de la víctima y de agresor.

    Al respecto de sus testimonios, la Sala de instancia considera que nos encontramos ante testigos de referencia en cuanto a la retención y agresión de la víctima, pero son testigos directos del estado que presentaba ésta cuando se encontraron con ella y de lo que ésta les contó en esos primeros momentos. Todas las declaraciones, incluidas las de los agentes que acudieron al lugar de los hechos tras ser requeridos, son coincidentes en cuanto al estado de nerviosismo y temor que presentaba Maite., extremo que corrobora, a juicio del Tribunal, la credibilidad que éstos otorgaron al relato de hechos ofrecido por la víctima en aquellos primeros instantes y relatados en idéntico sentido en sus aspectos esenciales, tanto por la víctima como por los testigos, en el Plenario.

    Cabe añadir, asimismo, que el Tribunal tomó en consideración, como elemento corroborador del relato ofrecido por la víctima, el contenido del informe del parte de asistencia médica extendido en el Hospital a la víctima, horas después de los hechos, en el que se refleja que la víctima presentaba equimosis en piernas, nalga y espalda, y los informes médico forenses. Respecto de estos últimos, que concluyen en el sentido de considerar compatibles las lesiones que presenta la víctima con los hechos denunciados, se hace constar asimismo, que la ausencia de lesiones genitales no resulta incompatible con el relato de hechos ofrecido por ésta. En este sentido, el Tribunal, partiendo de las declaraciones ofrecidas por las médicos forenses en el acto del juicio, considera que la ausencia de mayor resistencia por parte de la víctima encuentra justificación ante el temor padecido por ésta de sufrir un mal de mayor entidad o que el agresor acabara con su vida, si lo hacía.

    Finalmente valora, el órgano a quo, en relación con el resultado de las pruebas de ADN, que éstas arrojaron la presencia de material genético del acusado tanto en las colillas halladas en el lugar de los hechos como en las uñas de la mano izquierda de la víctima.

    Por todo lo anterior vemos que la sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En cuanto a las contradicciones, que según el recurrente se aprecian en el relato de la víctima, valora el Tribunal de forma lógica y racional el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebra el juicio oral; lapso temporal de cinco años, en el que resulta plausible entender que la declaración de la víctima haya podido sufrir vacilaciones respecto a elementos no esenciales o circunstanciales, siendo así que el relato ha sido coincidente en cuanto a los elementos básicos que estructuran el tipo penal. La falta de concordancia plena, por otro lado, entre lo declarado por la víctima en fase de instrucción y lo declarado en el plenario, no impide según el órgano a quo restar credibilidad a su relato.

    Cabe asimismo descartar cualquier vulneración del principio in dubio pro reo, cuya aplicación reclama el recurrente. Sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo", sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como en este caso ha ocurrido ( STS 1388/2011, de 30 de noviembre).

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR