ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:13028A
Número de Recurso2619/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2619/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2619/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2018 se dictó auto de inadmisión en el recurso de casación para unificación de doctrina por no cumplir con el requisito de la necesaria contradicción.

SEGUNDO

Por Dª. Beatriz Ruiz Folgar, Letrada y representante procesal de Dª Tania, mediante escrito de 13 abril de 2018, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones alegando vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva en sus diversas vertientes, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Por providencia de 17 de abril de 2018 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Letrado D. Manuel Rodriguez Costa presentó escrito en fecha 26 de abril siguiente solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones-, el art. 241.1 LOPJ, el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad de actuaciones comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, "sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (así, ATS/4ª de 17 enero 2012 - rcud 3421/10-).

  1. Hemos indicado en precedentes ocasiones (así, ATS/4ª de 13 marzo de 2012 -rcud 147/10- ) que ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es "un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (, STS/4ª de 9 julio 2008 -inc. 5456/05-); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recordaba la STS/4ª de 24 febrero 2011 -rcud. 4536/09-, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1. La denuncia que se hace en el recurso es la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en varias de sus manifestaciones y a un proceso con todas las garantías. Se trata de un elaborado y extenso recurso con abundante cita y parcial reproducción de relevantes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en el que insiste en la vulneración del derecho fundamental concernido y argumenta ampliamente, entre otros extremos, sobre la errónea motivación e ilógica valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de suplicación, poniendo especial énfasis en la revisión de hechos operada por la sentencia recurrida, lo que a la postre determinó la modificación del derecho, y la revocación de la decisión judicial de instancia, pretendiendo en definitiva dejar sin efecto el Auto recurrido y sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de la suplicación.

Así las cosas, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009,; 42/2010,; y 217/2009,), como efectivamente se hizo en el Auto recurrido. Y en el caso, la resolución judicial cuya nulidad se postula, ya dejó sentado, en sintonía con los datos fácticos obrante en la decisión judicial recurrida, que había operado el fatal plazo de caducidad. En su discurso argumentativo pone el énfasis en el hecho de que el Auto ahora recurrido reconoce la modificación de hechos probados operada por la Sala de origen, obviando con esa manifestación, que el juicio positivo de contradicción se lleva a cabo con la versión judicial de los hechos tal y como quedan fijados por la Sala de segundo grado, sin que sea posible a través del recurso de casación unificadora entrar a modificar o revisar los mismos.

  1. Finalmente, hemos de señalar que el grueso de la argumentación vertida en el incidente que ahora nos ocupa suponen un nuevo examen sobre el fondo del asunto, reproduciendo argumentaciones vertidas con anterioridad y, en particular, las alegaciones efectuadas tras la providencia que abrió el trámite de inadmisión. Además, como afirma el Ministerio Público, la recurrente no rebate los argumentos esgrimidos en el Auto, a la hora de justificar la nulidad interesada, ninguna alusión se hace a la apreciada falta de contradicción entre sentencias ni a la fundamentación del referido Auto en torno a la falta de identidad entre las mismas. Con este proceder, lo que la recurrente evidencias es la confusión de este recurso con una segunda o tercera instancia, e incluso que la vulneración del art. 24 CE se ha producido en sede de suplicación y no de la casación unificadora.

TERCERO

1. Por todo lo expuesto procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el auto de inadmisión de fecha 27 de febrero de 2018 dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2619/17 interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Ruiz Folgar, en nombre y representación de D.ª Tania contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 498/17, interpuesto por Eve AC SLP y Estrategia I Viabilitat Empresarial SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 590/15 seguido a instancia de D.ª Tania contra Eve Administración Concursal SLP, Estrategia I Viabilitat Empresarial SL, D. Carlos Daniel y D. Juan Ramón; y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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