ATS 1410/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13057A
Número de Recurso1304/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1410/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.410/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1304/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1304/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1410/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 21 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 111/2017, dimanantes del procedimiento abreviado número 40/2016, procedente del Juzgado de Instancia número 3 de Moncada, por la que se condena a Celia, como autora, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en el artículo 248.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de diez meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Productos Damel S. L., en la cantidad de 22.000 euros y a Funky Cycles S. L., en la cantidad de 63.790 euros, con los intereses legales correspondientes, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Celia formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 15 de marzo de 2018, en el recurso de apelación número 11/2018, desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Celia, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Alonso Puig, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248, 249, 250.1º.5º y 74 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las restantes partes personadas, el Ministerio Fiscal, Productos Damel Sociedad Limitada, que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana García-LLacer Bort, y Funky Cycles Sociedad Limitada, que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Domingo Martínez, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248.1º, 249, 250.1º. y 74 del Código Penal.

  1. Aduce que, de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, no se concluye la concurrencia de los elementos típicos de los artículos 248.1º, 249, 250.1º. y 74 del Código Penal.

    Considera que es elemento esencial el determinar, si la recurrente, en el momento de la firma del contrato, tenía voluntad de no cumplir sus obligaciones y lucrarse a costa de las contraprestaciones de las restantes partes. Estima que sólo se han acreditado la existencia de dificultades por parte de la acusada para la entrega del dinero, derivadas de la gestión de la actividad empresarial y la falta de fondos procedentes del propio cliente.

    Estima que no se ha acreditado su intención previa de engañar a los clientes.

    Aduce que se acreditó la realización de gestiones en Alemania y que los hechos son resultado de un incumplimiento civil, a cuya jurisdicción debería haberse dirigido su conocimiento.

    Por último, argumenta que, en el peor de los casos, los hechos serían interminables en un delito de apropiación indebida, pero que, dado que no se formuló acusación por este delito y que no son en absoluto homogéneos, procedería su absolución.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que la acusada Celia, mostrando una falsa voluntad de contratar la compraventa de vehículos y con intención de obtener un ilícito beneficio económico, concertó, en calidad de administradora única de la mercantil "AC Stylecars S.L.", con domicilio social en la localidad de Tavernes Blanques, la compraventa de los siguientes automóviles:

  4. En fecha 28 de mayo de 2015 suscribió en nombre de la citada mercantil un contrato de mandato con la sociedad "Productos Damel S. L.", por el que la acusada gestionaría la compra de un vehículo Porsche Cayenne Diesel Sport Designe, por un precio de 56.300 euros. Este precio debía de hacerse efectivo mediante la entrega de 22.000 euros, a la firma del contrato, y de 9.300 euros y de otro automóvil Porche Cayenne GTS, a la entrega del vehículo encargado.

    El representante legal de la mercantil "Productos Damel S.L" abonó 22.000 euros a favor de la mercantil "AC Style Cars SL", sin recibir el automóvil encargado, sin justificación alguna y sin recuperar el dinero entregado.

  5. En fecha 7 de octubre de 2015, Celia suscribió en nombre de la citada mercantil un contrato de mandato con la sociedad "Funky Cycles S. L.", por el que aquélla se encargaba de tramitar la compra de un vehículo Porsche Cayenne por un precio de 63.790 euros. Este precio debería hacerse efectivo mediante la entrega de la totalidad del precio convenido a la fecha del contrato.

    Los representantes legales de "Funky Cycles S. L." abonaron la cantidad pactada a favor de la mercantil "AC Style Cars S.L.", sin que recibiesen el automóvil, sin justificación alguna, y sin recuperar el dinero abonado".

    El Tribunal de instancia estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa. El Tribunal Superior de Justicia estimó correctamente inferidos los elementos propios de este delito, y, en particular, la primigenia intención de la acusada de lucrarse a costa de las prestaciones de los perjudicados, bajo la figura de un contrato de mandato, sin que ella tuviese voluntad de cumplir con su contraprestación, negocialmente adquirida.

    En primer lugar, ponía de relieve la Sala de apelación la existencia de prueba bastante de tres hechos incontrovertibles:

    1. En primer lugar, quedaba documental y testificalmente acreditado que la recurrente, había suscrito con los perjudicados un contrato de mandato para la adquisición de sendos vehículos;

    2. En segundo lugar, que había percibido, según se acreditaba también testifical y documentalmente, ciertas cantidades en concepto del precio de esos vehículos;

    3. En tercer lugar, que constaba documentalmente que las supuestas transferencias realizadas para la adquisición y reserva de los vehículos eran inciertas, que realmente no constaba que hubiese hecho ninguna y que no había devuelto el importe de las cantidades percibidas a los perjudicados. Así, en especial cobraba una especial relevancia la certificación expedida por el Banco Bilbao Vizcaya en la que se ponía de relieve que las supuestas transferencias realizadas por la acusada, de diferentes cuantías, a una empresa denominada MMA Automovile GMBH desde una cuenta de la mercantil de la que era administradora no tenían reflejo como cargos en la contabilidad de la entidad bancaria (dicho de otro modo, no se habían realizado). Copias de estas transferencias las había entregado la recurrente a Lorenzo., (representante de Productos Damel S.L.) Así mismo, constaba un certificado de la empresa Frank Baurle, en el que se hacía constar que no se había recibido la supuesta cantidad de 10.000, que la recurrente afirmaba haber enviado en transferencia como reserva del vehículo, de la que dio una copia a Lorenzo. como prueba. Por último, y respecto a la mercantil Funky Cycles S. L., ocurría otro tanto, respecto a las supuestas transferencias realizadas por la recurrente a una empresa alemana, de nombre "Auto Stern", para la reserva del vehículo, cuya adquisición constituía el objeto del contrato, y de las que obraba documento remitido por esa mercantil haciendo constar que ni se había reservado el vehículo ni se había recibido transferencia alguna en ese concepto.

    A partir de estos datos fácticos acreditados, el Tribunal Superior de Justicia ratificaba la estimación del Tribunal de instancia sobre la concurrencia de un negocio jurídico criminalizado, en el que, bajo un aparente contrato regular, subyacía una conducta engañosa de la recurrente. En concreto, el Tribunal de instancia estimaba que la valoración conjunta de los tres puntos indicados despejaba cualquier duda que apuntase a un incumplimiento no mendaz, provocado por circunstancias diversas, que pudiese conformar un contencioso a dilucidar y resolver en la vía civil.

    La respuesta dada por el Tribunal Superior debe también, a su vez, ratificarse. Es incontrovertido que la acusada, en su calidad de administradora única de la empresa "Ac Style Cars S.L." suscribió el 28 de mayo de 2015 contrato de mandato con la sociedad "Productos Damel S.L." para la adquisición de un vehículo, por un precio de 56.300 euros, que se haría efectivo mediante la entrega de 22.000 euros a la firma del contrato y de 9.300 euros y de otro automóvil, a la recepción del vehículo encargado. También que el 7 de octubre del mismo año, suscribió otro contrato de la misma naturaleza con la empresa "Funky Cycles S. L.", igualmente, para la compra de un vehículo por un precio de 63.790 euros, que se harían efectivos a la firma del contrato. Resultaba asimismo documentalmente acreditado que los perjudicados habían entregado ciertas cantidades y que la acusada no sólo no había realizado ninguna gestión para la entrega de los vehículos, sino que había aducido excusas de todo tipo, incluyendo un supuesto inacreditado incumplimiento por parte de los mandantes y, por último, había intentado obviamente engañarles mediante la entrega de unos resguardos acreditativos del giro de las cantidades que constituían el precio de los vehículos y que respondían a transferencias no ordenadas o anuladas al poco de hacerlas.

    En esta secuencia de hechos, es palpable el engaño, que, desde luego, resulta evidente en la entrega de los resguardos, obviamente destinados a generar indebidamente en las víctimas la creencia falsa de que había iniciado los trámites precisos para la adquisición de los vehículos. En el relato de hechos, aflora claramente una voluntad preexistente de incumplir para lucrarse con la contraprestación de quienes contrataron con la recurrente, que ni devolvió el dinero ni entregó los vehículos, no existiendo ni siquiera, constancia de que hubiese realizado el más mínimo acto para el cumplimiento de su mandato.

    A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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