ATS 1405/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13056A
Número de Recurso1536/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1405/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.405/2018

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1536/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1536/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1405/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), se dictó auto en fecha 10 de abril de 2018, en el Rollo de la Sala 1568/2017, dimanante de las Diligencias Previas 35/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, por el que se desestima el recurso de apelación formulado por Ruth, contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna de 17 de abril de 2017, por el que se acordó el archivo por sobreseimiento libre de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, Ruth, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Xavi De Goñi Echevarría, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero de ellos, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 534 del Código Penal. Y el segundo por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 3 de la Ley 4/2015 de 27 de abril.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El primer motivo de recurso se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 534 del Código Penal. Considera la recurrente que los hechos en su día denunciados podrían ser constitutivos del delito del artículo 534 del Código Penal, por la supuesta actuación ilegal de unos agentes que accedieron al domicilio con actitud intimidatoria y coactiva. Entiende la necesidad de que se realicen nuevas diligencias de prueba.

Y el segundo motivo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 3 de la Ley 4/2015 de 27 de abril. Considera que se ha vulnerado el estatuto de la víctima al haber sido considerada perjudicada y no víctima.

  1. Sobre el presente recurso, se plantea, en primer término, y con carácter previo, la cuestión de su recurribilidad. A este respecto, es punto de partida el tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establecía -en su redacción anterior a la vigente para los presentes hechos- que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso". Y, en su párrafo segundo, se especificaba el concepto de auto definitivo en el sentido siguiente: "A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

    Dadas las dudas que la redacción del precepto citado suscitó, en especial sobre su aplicación en el ámbito del procedimiento abreviado, inexistente al tiempo en que ese artículo fue elaborado, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

    A este respecto, es decir la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero ó 63/2011 de 4 de febrero de 2011, entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre, 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero).

    La nueva redacción tras la reforma operada por la Ley 41/2015 mantiene el criterio al constar en el art. 848 LEcr. que:

    " Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

  2. A la vista de la doctrina citada, se concluye la irrecurribilidad del auto citado. Ciertamente, se trata de un sobreseimiento libre, pero ni se dictó auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado ni hubo, en modo alguno, acto alguno que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada. Consta que el auto de sobreseimiento libre se basó en que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, considerando que la actuación de los agentes de la Guardia Civil que accedieron a la vivienda tras recibir una denuncia por usurpación, donde comprobaron que la casa no constituía domicilio de nadie, fue legal. Fue la propia denunciante, la que les informó de que la casa no constituía domicilio de nadie, por lo que, teniendo dudas acerca de la propiedad de la casa, pidieron a la denunciante que les acompañara al cuartel, donde le pidieron las llaves de la casa para entregarla en el juzgado, conducta que efectuaron sin emplear fuerza ni llevar a cabo actuación irregular alguna.

    En todo caso, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales (tanto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, como de la Audiencia Provincial de Madrid). Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007).

    De acuerdo con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la recurrente contra el auto de sobreseimiento libre, dictado en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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