ATS, 5 de Diciembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:13023A
Número de Recurso3606/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3606/2018

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3606/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia -nº 123/18, de 13 de febrero- por la que, estimando parcialmente el P.O. 188/13, interpuesto por la "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A." contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Generalidad de Cataluña de 14 de mayo de 2013 (DOGC 5/7/13), que da su conformidad al texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tarragona y ordena su publicación, lo anula en su integridad, en aplicación del art. 5 del Real Decreto Legislativo 1/10, de 3 de agosto, <<por falta de informe previo de la autoridad estatal competente en materia de planificación de hidrocarburos>>. Igualmente anula <<también, sin perjuicio de lo anterior, la regulación referida al ámbito delimitado como plan de mejora urbana 40 "CLEH", por su inviabilidad económica>>.

SEGUNDO

Las representaciones procesales del Ayuntamiento de Tarragona y de la Generalidad de Cataluña, presentaron sendos escritos de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en los que justificaron, tal como exige el art. 89.2.a) LJCA, su presentación en plazo, legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada.

El Ayuntamiento, concretó las infracciones denunciadas en los artículos 4 y 5 de la Ley estatal 34/98, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, denunciando, igualmente, infracción de la jurisprudencia que declara que no es necesario recabar ningún informe en materia de hidrocarburos durante la tramitación de un plan urbanístico. Al efecto, cita las sentencias de la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2011 (casación 2088/07) y de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/08).

Considera que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo, en lo que a esta decisión interesa, conforme al: 1) art. 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional, porque puede afectar a un gran número de situaciones, por transcender el caso objeto del proceso. La exigencia de un informe sectorial que no es preceptivo, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, en la tramitación de los instrumentos urbanísticos afectaría de forma indebida a la validez jurídica del gran número de planes urbanísticos que aprueban las administraciones públicas; 2) art. 88.2.g) en relación con el 88.3.c) LJCA, porque el objeto del pleito es la impugnación directa del Plan General de Ordenación Urbanística Municipal de Tarragona, que tiene la consideración de disposición de carácter general, habiendo sido anulado en su integridad por la sentencia, dejando sin cobertura jurídica actuaciones urbanísticas iniciadas o en proceso de gestión, pudiendo limitar o impedir futuras inversiones en el municipio de Tarragona.

La Generalidad, igualmente, considera infringidos: 1) los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 34/98 en relación con los arts. 82.1 y 83.1 de la Ley 30/92, así como la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera de 11 de abril de 2011 (casación 2088/17) y la jurisprudencia sobre las consecuencias de la falta de informes preceptivos en la tramitación de planes urbanísticos; 2) arts. 36.1 de la Ley estatal 22/11, de 28 de julio, de residuos y sólidos contaminantes y art. 14.1 CE en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley y art. 9.3 CE en relación con los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, respecto del segundo pronunciamiento de la sentencia (anulación del POUM respecto del sector PMU-40, "CLH", por su inviabilidad económica).

Alegó el art. 88.3.c) LJCA, como indicativo de la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia recurrida declara nulo («anula", en palabras de ésta) en su integridad el Plan de ordenación urbanística municipal de Tarragona, que constituye una disposición de carácter general, como todos los planes urbanísticos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia.

TERCERO

Mediante auto de 8 de mayo del corriente, la Sala de instancia tuvo por preparado ambos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se personaron en forma y plazo las dos recurrentes.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales de los dos escritos de preparación, procede verificar si las partes han fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional que invocan.

SEGUNDO

El art. 88.3.c) LJCA tipifica como uno de los supuestos determinantes de presunción de la existencia de un interés casacional objetivo que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, como aquí acaece, aunque la sentencia habla de "anulación", nulidad/anulación "in totum" que es lo que reviste interés casacional objetivo y aconseja un pronunciamiento de esta Sala Tercera.

En este caso se ha declarado la nulidad de un Plan urbanístico, al que, jurisprudencialmente, se le ha atribuido la naturaleza de disposición general, por lo que concurre la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, presupuesto para la admisión a trámite de este recurso.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir ambos recursos, precisando que la cuestión planteada que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia que consiste en determinar: a) Si los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, exigen -con carácter preceptivo- la emisión de un informe de la Administración General del Estado en materia de planificación de hidrocarburos en la tramitación de los planes urbanísticos; b) En el supuesto de que se considere que la citada ley estatal no exige el informe, debe determinarse si, conforme a los artículos 83.1 y 82.1 de la Ley 30/1992 (actualmente arts. 80.1 y 79.1 de la Ley 39/2015 ), la omisión del citado informe en el procedimiento de aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico general, como el que es objeto del recurso seguido en la instancia, puede comportar la nulidad del plan en su integridad (o su anulación, en los términos utilizados por la sentencia recurrida), y qué consecuencias comporta.

Y en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son: Artículos 3, 4 y 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y Artículos 83.1 y 82.1 de la Ley 30/1992 ( arts. 80.1 y 79.1 de la vigente Ley 39/2015) y ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación -3606/18- preparados, respectivamente, por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Tarragona y de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia -nº 123/18, de 13 de febrero- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, que, con estimación parcial del P.O. 188/13, deducido frente a la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Generalidad de Cataluña de 14 de mayo de 2013 (DOGC 5/7/13), que da su conformidad al texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tarragona y ordena su publicación, lo anula en su integridad, en aplicación del art. 5 del Real Decreto Legislativo 1/10, de 3 de agosto, «por falta de informe previo de la autoridad estatal competente en materia de planificación de hidrocarburos».

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar:

    1. Si los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, exigen -con carácter preceptivo- la emisión de un informe de la Administración General del Estado en materia de planificación de hidrocarburos en la tramitación de los planes urbanísticos;

    2. En el supuesto de que se considere que la citada ley estatal no exige el informe, debe determinarse si, conforme a los artículos 83.1 y 82.1 de la Ley 30/1992 (actualmente arts. 80.1 y 79.1 de la Ley 39/2015), la omisión del citado informe en el procedimiento de aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico general, como el que es objeto del recurso seguido en la instancia, puede comportar la nulidad del plan en su integridad (o su anulación, en los términos utilizados por la sentencia recurrida), y qué consecuencias comporta.

  3. ) Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son: Artículos 3, 4 y 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y Artículos 83.1 y 82.1 de la Ley 30/1992 ( arts. 80.1 y 79.1 de la vigente Ley 39/2015) y ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

  6. ) No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

    D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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