ATS, 5 de Diciembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:13022A
Número de Recurso5363/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5363/2017

Materia: MEDIO AMBIENTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5363/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, dictó sentencia -nº 1242/17, de 30 de mayo- desestimatoria del P.O. 447/15, interpuesto por la representación procesal de "MOJACAR INMOGES, S.L." contra el Decreto 2/15, de 13 de enero, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de la Red Ecológica Europea Natura 2000, entre otras, de Sierra Cabrera-Béjar (BOJA nº 53, de 18 de marzo de 2015).

La sentencia, con cita y transcripción parcial de la de la Sección Quinta de esta Sala Tercera del T.S. nº 1268/15, de 23 de marzo, conforme a la cual la omisión del trámite de audiencia en procedimiento no sancionadores no integra un vicio de nulidad de pleno derecho ( art. 62.1.a) y e) de la Ley 30/92), sino que queda regida por la previsión del nº 2 del art. 63 de 2015, de suerte que solo determinará la anulación del acto cuando tal omisión haya causado una indefensión material, llega a una conclusión desestimatoria dado que la mera alegación de indefensión es insuficiente, siendo imprescindible que se expliciten las circunstancias de la limitación de su derecho de defensa.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil actora, presentó escrito de preparación de recurso de casación frente a la referida sentencia, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificaba como normas infringidas, art. 62.2 de la Ley 30/92 en relación con el art. 2.1 de la Ley 12/89, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Protegidos de Andalucía y 105.a) CE, así como, por la aplicación errónea del art. 63.2 Ley 30/92, se ha infringido también la jurisprudencia que declara que, a las disposiciones de carácter general, como la enjuiciada, no les es de aplicación dicho precepto, sino el art. 62.2 de la misma ley, citando, al efecto, las sentencias de la Sección Quinta de este T.S. de 12 de mayo de 2015 ( casación 1920/13), de 4 de noviembre de 2014 ( casación 780/12), 30 de enero de 2013 ( casación 4659/09); de su Sección Cuarta de 13 de noviembre de 2000 ( casación 513/98), 6 de noviembre de 2007 ( casación 4269/04), 7 de diciembre de 2010 ( casación 957/08), 6 de octubre de 2005 ( casación 31/03), 1 de diciembre de 2008 ( casación 2017/06), 10 de octubre de 2007 ( casación 5631/03); de la Sección Tercera de 8 de octubre de 1997 ( casación 2392/90); de la Sección Séptima de 19 de abril de 2004 ( casación 96/02), conforme a las cuales la omisión del trámite de audiencia en la elaboración de disposiciones generales integra un vicio de nulidad de pleno derecho.

Como supuestos de interés casacional objetivo cita, los previstos en los apartados a) y g) del art. 88.2.g) y en el art. 88.3.b) y e).

TERCERO

La Sala de Granada tuvo por preparado el recurso (auto de 10 de octubre de 2017), ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante el que se personaron, en forma y plazo, el recurrente y, como recurrida, la Junta de Andalucía que presentó escrito oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal.

Ahora bien, salvo la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el art. 88.2.g) -"Resuelva un proceso en que se impugnó directa o indirectamente un una disposición de carácter general"-, y en el apartado e) del art. 88.3, al dimanar el Decreto impugnado en la instancia del Consejo de Gobierno de Andalucía, lo que conlleva que la decisión de inadmisión se adopte mediante auto motivado, es lo cierto que no queda justificada la concurrencia del previsto en el apartado a), pues, como sentencias contradictorias, se citan las sentencias del Tribunal Supremo ya reseñadas como indicativas de la infracción de jurisprudencia, sin que, en principio, las sentencias de esta Sala Tercera sean término de comparación hábil porque si existe jurisprudencia, no habrá interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En este sentido el ATS 3/5/17 (casación 189/17) declara que " si la jurisprudencia está formada, el interés casacional objetivo del recurso preparado existiría únicamente si fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia [vid. Autos de 15 de marzo de 2017 (RRCA 91/2017; ES:TS:2017:2061A, RJ Tercero. 1.2.1, y 93/2017; ES:TS:2017:2189A, RJ Tercero.2.5)]".

Tampoco concurre la presunción de interés casacional objetivo a que alude el alegado art. 88.3.b), que presume el interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna "se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea", siendo preciso, para ello, que el apartamiento ha de ser deliberado y la razón ha de ser, precisamente, por considerarla errónea. Con ello quiere decirse que la sentencia impugnada tiene que hacer explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii)señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta. En este sentido, auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017, FJ 3º); ATS de 10 de abril de 2017, casación 91/17, y, auto de 24/4/17, casación 611/17, y los que en ellos se citan. Constituye, pues, carga del recurrente justificar en el escrito de preparación tales extremos, circunstancia que aquí no acontece.

Ahora bien, el hecho de que se impugne una disposición general (sí es que el decreto recurrido tuviera, ciertamente, tal naturaleza), sin otra circunstancia añadida, es insuficiente para apreciar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, máxime cuando, como aquí acaece, existe, y así lo reconoce la propia recurrente, una consolidada jurisprudencia, cuya eventual inobservancia no integra interés casacional objetivo que precise un nuevo pronunciamiento de esta Sala Tercera.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 88 en relación con el 90.4.d) LJCA, procede inadmitir este recurso de casación, y, en aplicación del art. 90.8, se condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo -por todos los conceptos- queda limitado a 2.000 € en favor de la Junta de Andalucía, que, personado, presentó escrito de oposición a la admisión.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

INADMITIR, en aplicación del art. 90.4.b) en relación con el art. 89.2.f) y 90.4.d) LJCA, el presente recurso de casación.

Con condena en costas, en los términos establecidos en el Razonamiento Segundo.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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