ATS, 10 de Diciembre de 2018
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
ECLI | ES:TS:2018:13018A |
Número de Recurso | 5809/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 10/12/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5809/2018
Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5809/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó sentencia -5 de abril de 2018-estimatoria del Procedimiento Ordinario 110/2017, interpuesto por la representación procesal de Dª. Graciela contra la actuación material constitutiva de vía de hecho llevada a cabo por el Ministerio del Interior, relacionada con la no resolución de la petición de reexamen formulada por la Sra. Graciela con fecha 26 de enero de 2017 respecto de la denegación de su previa solicitud de protección internacional, realizada en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas con fecha 21 de enero de 2017, y que fuera notificada el día 24 del citado mes.
Por la Abogacía del Estado, en la representación procesal que le es propia, se presentó escrito fechado el 6 de octubre de 2018 por el que preparaba recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 21 y 22 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (LDAPS).
Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada y justificar que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentó la existencia de interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, invocando como supuestos legales a tal fin los contemplados en los apartados 2. a), 2. c) y 3. a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).
Mediante auto de 12 de septiembre de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.
Por medio de escritos fechados el 2 y 9 de octubre de 2018 interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la Abogacía del Estado y la representación procesal de Dª. Graciela en su condición de partes recurrente y recurrida.
Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .
Se suscita en este recurso por la Abogacía del Estado la clarificación del plazo de dos días que el artículo 21. 5 LDAPS establece para notificar la resolución de la petición de reexamen formulada frente a una denegación de protección internacional articulada en puesto fronterizo, y cuyo transcurso determinará la tramitación de la petición a través del procedimiento ordinario así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.
En concreto, se suscita la cuestión de si tal petición de reexamen constituye un procedimiento especial frente al procedimiento administrativo común y, consecuentemente, si para el cómputo de tan perentorio plazo es necesario que la petición de reexamen se presente, necesariamente, ante alguna de las dependencias consignadas en el artículo 4. 1 del Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero, reglamento de aplicación de la LDAPS y, más en concreto, si tratándose de una petición de protección cursada en puesto fronterizo la petición de reexamen habría de formularse ante dicho puesto o si, por el contrario, cabría presentar la petición de reexamen ante cualquier oficina o registro apto conforme al régimen administrativo común.
En el escrito de preparación, que cumple las exigencias que impone el art. 89. 2 de la LJCA, la parte recurrente justifica suficientemente y con singular referencia al caso la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 2. c) LJCA, toda vez que de forma notoria la cuestión controvertida trasciende del caso objeto del proceso al afectar su resolución a todas las peticiones de protección internacional cursadas en puesto fronterizo. Tal concurrencia exime del análisis del resto de supuestos de interés casacional planteados.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA, en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: a) Si a los efectos previstos en el artículo 21. 5 LDAPS para el transcurso de dos días desde la solicitud de reexamen de la denegación de la petición de asilo cursada en puesto fronterizo, es válida la solicitud de reexamen presentada ante cualquier registro u oficina pública aptos según el régimen administrativo común o, por el contrario, la petición de reexamen ha de cursarse ante el mismo puesto fronterizo en que se presentó la solicitud inicial de asilo y b) Si para el caso de que fueren aptos cualquier oficina o registro público, el cómputo de los dos días a que se refiere el artículo 21. 5 LDAPS habría de iniciarse desde el momento mismo de la presentación o, por el contrario, desde la recepción de la petición de reexamen por el órgano competente para su resolución y, en todo caso, transcurridos 6 días desde la presentación sin que constara la remisión a dicho órgano competente para la resolución conforme al artículo 6. 1 de la Directiva 2013/32/UE.
E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado, los arts. 21 y 22 LDAPS, artículo 4. 1 Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero, art. 6. 1 Directiva 2013/32/UE y art. 20. 1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
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) Admitir a trámite el recurso de casación nº 5809/2018 preparado por la Abogacía del Estado frente a la sentencia -5 de abril de 2018- de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, estimatoria del Procedimiento Ordinario 110/2017, interpuesto por la representación procesal de Dª. Graciela contra la actuación material constitutiva de vía de hecho llevada a cabo por el Ministerio del Interior, relacionada con la no resolución de la petición de reexamen formulada por la Sra. Graciela con fecha 26 de enero de 2017 respecto de la denegación de su previa solicitud de protección internacional, realizada en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas con fecha 21 de enero de 2017, y que fuera notificada el día 24 del citado mes.
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) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: a) Si a los efectos previstos en el artículo 21. 5 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, para el transcurso de dos días desde la solicitud de reexamen de la denegación de la petición de asilo cursada en puesto fronterizo, es válida la solicitud de reexamen presentada ante cualquier registro u oficina pública aptos según el régimen administrativo común o, por el contrario, la petición de reexamen ha de cursarse ante el mismo puesto fronterizo en que se presentó la solicitud inicial de asilo y b) Si para el caso de que fueren aptos cualquier oficina o registro público, el cómputo de los dos días a que se refiere el citado artículo 21. 5 habría de iniciarse desde el momento mismo de la presentación o, por el contrario, desde la recepción de la petición de reexamen por el órgano competente para su resolución y, en todo caso, transcurridos 6 días desde la presentación sin que constara la remisión a dicho órgano competente para la resolución conforme al artículo 6.1 de la Directiva 3013/32/UE.
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) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado, los arts. 21 y 22 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, artículo 4. 1 Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero, art. 6. 1 Directiva 2013/32/UE y art. 20. 1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.