ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12990A
Número de Recurso3087/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3087/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3087/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2016, en el procedimiento nº 425/15 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Almoraima Odontológica SL, y como trabajadores afectados D.ª Juana, D. Felix, D.ª Magdalena, D. Geronimo y D. Higinio, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de mayo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de Almoraima Odontológica SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en procedimiento de oficio se centra en decidir si los médicos odontólogos que prestan servicios para la empresa Almoraima Odontológica SL (Vital Dent) están sujetos a una relación laboral, teniendo en cuenta que los indicados odontólogos desarrollaban su actividad en la clínica dental de la empresa demandada dentro del horario de la misma, entre las 9 y las 21 horas, de lunes a viernes, y sábados de 9 a 15 horas, horario que han de cubrir, en las franjas horarias y días previamente concertados con la empresa, con flexibilidad y teniendo en cuenta las necesidades profesionales y personales del odontólogo, sustituyéndose de acuerdo entre ellos en vacaciones o ausencias por otra causa. Asimismo, el personal necesario (auxiliares de clínica que colaboran directamente con cada uno de los odontólogos en la prestación de sus servicios y el personal de apoyo administrativo y de gestión) son trabajadores contratados laboralmente por la empresa, y es la empresa también la que pone a su disposición los medios materiales (gabinete clínico, material instrumental, fungibles y de laboratorio). Por otra parte, los odontólogos deben elegir entre los laboratorios que la empresa les recomienda, facturando el laboratorio el material directamente a la empresa titular de la clínica.

En cuanto a la asignación de los clientes, esta se realiza por los servicios administrativos y la recepción de la empresa demandada, teniendo en cuenta el horario y disponibilidad de los odontólogos, que prestan los servicios de acuerdo con su criterio profesional, percibiendo a cambio mensualmente un porcentaje de las facturas emitidas por la empresa demandada al cliente (normalmente el 30%, con alguna variación según cada odontólogo), descontando igualmente otro tanto por ciento por gastos de laboratorio y, en su caso, por gastos de financiación si el tratamiento se financia, con previsión de que no cobran si el cliente no paga (circunstancia que no se ha constatado haya tenido lugar). Pero las tarifas de los servicios prestados por los odontólogos las fija la empresa demandada, siguiendo los parámetros establecidos por la empresa franquiciadora, incluidas las promociones que esta última establece y es la empresa demandada la que archiva y custodia los historiales médicos de cada paciente. Los ingresos íntegros obtenidos de la empresa demandada por los cuatro odontólogos referidos contratados como "trabajador autónomo económicamente dependiente", entre 2011 y 2013, alcanzó el 75% de sus respectivos ingresos totales por rendimientos del trabajo y actividad profesional.

La TGSS formuló demanda en procedimiento de oficio frente a la empresa indicada con base en el acta levantada por la ITSS por falta de alta en el RGSS, al considerar que dichos odontólogos están sujetos a relación laboral.

La sentencia de instancia estimó la demanda y la se suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de mayo de 2017 (R. 2518/2016) confirma dicha resolución, en la línea aplicada respecto de otros supuestos sustancialmente iguales a este, de las clínicas de la franquicia Vital Dent, sobre los que ya existe doctrina unificada de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al apreciar de los datos señalados que concurren las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 20 de junio de 2012 (R. 982/2012), debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15, 2905/15 y 272/2016), 28-9-17 (R. 3017/15), 4-10-17 (R. 3404/15), 10-10-17 (R. 2040/14), entre las más recientes.

En ese caso los odontólogos demandados, en situación de alta en el RETA, venían prestando sus servicios en la Clínica Viriato Dental SL, en virtud de contratos suscritos bajo la modalidad de trabajadores autónomos económicamente dependientes, siendo las características principales del trabajo que desarrollaban las siguientes: "desempeñan su labor durante el horario de apertura al público de la empresa de 09:00 a 21:00 horas, si bien con distintas jornadas. Cada odontólogo aporta su propia ropa de trabajo y algunos de los materiales (fresas, botadores, etc...); la Clínica pone a su disposición uniformes de los que hacen uso ocasionalmente, así como las principales herramientas de trabajo (sillón multiposicional, equipo de rayos x, turbina, compresor...). Los pacientes abonan el importe de los tratamientos directamente a la Clínica, ingresando ésta mensualmente a cada facultativo una cantidad variable en proporción al número de trabajos realizados. Los precios cobrados a cada paciente son exactamente los mismos, con independencia del profesional que los atendió. Cada doctor, abona anualmente a la empresa la cantidad de 1.200 euros por el acceso a sus instalaciones, con independencia del volumen de clientela de cada ejercicio. Las historias clínicas y demás documentación de cada paciente es custodiado en las instalaciones de la Clínica, debiendo arrojar cada doctor en dichos ficheros todos los datos de cada cliente. Las consecuencias del impago de los servicios por éstos los asume el odontólogo que le trató". Sobre estos presupuestos de hecho, la sentencia ahora ofrecida de contraste declara la inexistencia de relación laboral.

No concurre la contradicción porque si bien cabe apreciar la presencia de algunos datos en común, existen sin embargo diferencias importantes entre las sentencias comparadas, como el hecho de que en referencial los odontólogos aportaran los materiales, resultando igualmente probado en dicha resolución "la asunción por los facultativos de las consecuencias del impago del precio de los servicios prestados por parte de los clientes", y que los odontólogos organizaban sus períodos de descanso y abonaban a la empresa una cantidad anual en concepto de arrendamiento de instalaciones, circunstancias que no se producen en la sentencia recurrida.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de Almoraima Odontológica SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 3 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 2518/16, interpuesto por Almoraima Odontológica SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 14 de junio de 2016, en el procedimiento nº 425/15 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Almoraima Odontológica SL, y como trabajadores afectados D.ª Juana, D. Felix, D.ª Magdalena, D. Geronimo y D. Higinio, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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