ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12965A
Número de Recurso2060/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2060/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2060/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 168/15 seguido a instancia de D. Maximo contra AlmeriCastillo 2009 SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de enero de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2017 se formalizó por el procurador D. Diego Moreno Cortés en nombre y representación de D. Maximo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema del debate se centra en decidir si el despido es improcedente, a la vista de la conducta acreditada del trabajador demandante.

El trabajador fue despedido el día 28/11/2014, por insultar gravemente y agredir al representante legal de la empresa (su hermano), deduciéndose del inalterado relato fáctico que en la fecha indicada en la carta de despido (08/10/2014) el actor mantuvo una fuerte discusión con su hermano, administrador de la empresa, en el centro de trabajo, durante la cual el actor profirió insultos contra éste y posteriormente salieron a la calle donde se agredieron mutuamente, hasta que fueron separados por los demás trabajadores. La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 11 de enero de 2017 (R. 2394/2016), desestima el recurso interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, por considerar que la conducta fue correctamente calificada por el Magistrado de instancia, de acuerdo con lo previsto en el art. 54 ET y en el art. 57.h) del convenio colectivo, al construir un incumplimiento grave y culpable.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en su pretensión y seleccionando de contraste a instancia de esta Sala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 3 de junio de 2009 (312/08). Pero el recurso se interpone con incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley porque, en primero lugar, no realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley. Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 (Rec 1382/15 y 3604/2014). 21-2-17 (Recs 3728/15 y 301/16), 28-2-17 (Rec 1694/15), 7-6-17 (Rec 1186/16), 13-3-18, (Rec 1333/16). En su lugar se limita a reproducir el "extracto de la sentencia" y a señalar que los hechos son sustancialmente iguales y que los fallos son distintos, lo que es evidente no sirve para colmar dicho requisito.

En segundo lugar, tampoco determina la infracción legal y la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y que debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, señalando que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16, 22-2-17 Rec 2693/15, 28-2-17 Rec 1694/15 y 1707/15, 7-6-17 Rec 1186/16), 12- 12-17 Rec 684/16, 13-2-18 Rec 1333/16 y 21-2-18 Rec 198/16 y 5-4-18 Rec 3123/16.

TERCERO

En cuanto a la contradicción alegada, El demandante, que efectuaba las funciones de director general de negocio, fue convocado sobre las 11 horas del día 3/7/2007 para comparecer en las dependencias de la empresa, donde en presencia de cuatro personas se intentó, sin éxito, hacerle entrega de una carta de despido en la que se le imputaba una disminución voluntaria y continuada del rendimiento en el trabajo. Antes de que se verificase la notificación y entrega de ese documento, el actor solicitó ausentarse unos momentos para consultar con su letrado. Ya de vuelta a la reunión, e intuyendo el contenido del documento que le iba ser entregado, visiblemente alterado y elevando la voz mantuvo un enfrentamiento con uno de los asistentes.

La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido teniendo en cuanta especialmente, a los efectos de atenuar la gravedad del comportamiento del actor, el hecho de que este descubriera que iba a ser despedido, lo que le produjo un estado de nerviosismo y alteración. De la actuación empresarial parece deducirse que la misma tiene un elemento de sorpresa, en cuanto del relato de hechos probados no se desprende que tuviera quejas respecto del trabajador y que puede explicar el nerviosismo de éste. Además, la descripción del enfrentamiento abunda en acreditar la situación de alteración del demandante, y el momento de ofuscamiento, en cuanto lanzaba al aire patadas de karate - que no llegaron a dar a ninguna de las personas que se encontraban en las dependencias -, se dirigió al representante de la empresa, llamándole, "cobarde", "sinvergüenza", y exigiéndole el abono de los objetivos, e incluso en un momento, el demandante y uno de los asistentes se encararon, "enfrentado ambas las frentes".

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los supuestos comparados son distintos, debiendo destacar que la sentencia de contraste tiene especialmente en consideración el estado de nerviosismo y de ofuscación en que se encontraba el demandante al descubrir que el objetivo de la reunión para la que había sido convocado era su despido, mientras que en la sentencia recurrida dicha circunstancia fundamental no se produce, lo que justifica que los fallos sean distintos y viene a confirmar, una vez más, la doctrina de la Sala, con arreglo a la cual la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, tal como se señala, entre otras en la STS 06/10/2016 (R. 5/2015).

CUARTO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Diego Moreno Cortés, en nombre y representación de D. Maximo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2394/16, interpuesto por D. Maximo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 9 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 168/15 seguido a instancia de D. Maximo contra AlmeriCastillo 2009 SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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