ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12963A
Número de Recurso1242/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1242/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1242/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 93/2017 seguido a instancia de D.ª Marí Trini contra Sadima SA, Dimelsa SL, Modulcea SA, Modultec SL, Imasa Ingeniería y Proyectos SA, Buzsua SL, Condescorriel SL, Ocenalia SL, Comité de Empresa de Modultec y Ministerio Fiscal, sobre modificación de condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Marta M.ª Rodil Díaz en nombre y representación de D.ª Marí Trini, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de noviembre de 2017 (R. 2092/2017)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que la trabajadora recurrente solicitaba se declarara nula, o subsidiariamente injustificada, la suspensión del contrato de trabajo decidida por la demandada Modultec y con duración hasta el 31 de junio de 2017.

Como datos relevantes para la resolución del asunto, cabe destacar que la empresa Modultec SL está declarada en situación de concurso de acreedores, que se tramita en el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón. A instancias de la administración concursal se inició en el Juzgado el procedimiento para la extinción colectiva de una parte de los contratos de trabajo de la empresa, que finalizó por auto de 31 de julio de 2015, en el que se acordó la extinción colectiva de los 42 trabajadores identificados en la resolución y la suspensión de los contratos de trabajo de los otros 47 trabajadores de la empresa concursada. A los trabajadores despedidos se les reconoció una indemnización equivalente a 22 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades.

La demandante fue uno de los afectados por el despido colectivo y, al igual que bastantes de los despedidos, frente al auto judicial interpuso demanda de incidente concursal en materia laboral contra la empresa Modultec, la Administración concursal de ésta y las empresas Dimelsa SL, Sadima SA, e Imasa Ingeniería y Proyectos SA, en la que reclamaba la nulidad del despido. La sentencia de la sala de Asturias de 7 de junio de 2016 confirma la de instancia que declaró la nulidad del cese.

Tras su readmisión, la actora recibió el 23 de junio de 2016 carta en la que se le indica que está afectada por la suspensión colectiva de los contratos fundada en causas productivas y organizativas.

Consta que el periodo de consultas del ERE suspensivo finalizó con acuerdo avalado por la mayoría de los trabajadores de la empresa.

La sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta, considera que la presunción de existencia de causa productiva no ha quedado desvirtuada por la parte actora, como tampoco se prueba la existencia de fraude, la falta de voluntad negociadora o el incumplimiento del deber de información a los trabajadores en el periodo de consultas. En cuanto a la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, se concluye que, si bien constan indicios de conducta discriminatoria, los mismo resultan desvirtuados por la concurrencia de causas justificativa de la decisión suspensiva de los contratos. Finalmente, se descarta la existencia de grupo empresarial.

Recurre en casación la actora articulando dos motivos de recurso.

En el primero se insiste en la existencia de grupo empresarial y selecciona, a requerimiento de esta sala, como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (R. 73/2014) que confirma la recurrida que declaró la nulidad del despido colectivo, con derecho de los demandantes a ser reincorporados a sus puestos de trabajo en las tres empresas que habían adoptado conjuntamente la decisión extintiva y que son condenadas solidariamente, junto con otras tres empresas que, según declara la sentencia recurrida, constituyen con las tres anteriores un grupo de empresas a efectos laborales, siendo absueltas el resto de mercantiles. En uno de los motivos de casación las codemandadas denuncian que la declaración de nulidad se haya basado en razones formales, como es la falta de documentación de un ERE colectivo por la declaración de que existía un grupo de empresas. Pero la sentencia de contraste desestima el motivo argumentando que la nulidad no se funda en defectos formales (no entrega de documentación), sino en que el grupo laboral no aparece como tal, figurando solo la mitad de las empresas, lo cual determina que el sujeto que despide no es el verdadero empresario. Se confirma íntegramente la sentencia de instancia.

La contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada en este motivo, pues ambas aplican la misma jurisprudencia, relativa a los requisitos exigidos para la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, pero a supuestos fácticos diferentes.

En efecto, en la sentencia de contraste se declara la existencia de grupo de empresas a efectos laborales "atendido el conjunto de circunstancias" analizadas, entre las cuales hay algunas que por sí solas podrían no ser suficientes para llegar a esa conclusión, pero sí constituyen factores coadyuvantes para ello, sobre todo unido a lo que resulta determinante: la unidad de caja. Esta unidad de caja se desprende de un conjunto de hasta 10 operaciones hipotecarias realizadas sobre propiedades de dos empresas del Subgrupo B - "Industriales Leganés" Y "Pico Dobra"- para garantizar obligaciones de otras entidades, entre ellas Sanca, perteneciente al Subgrupo A; y dos hipotecas más a favor de la Hacienda Pública para garantizar deudas tributarias también de la empresa Sanca. Junto a ello constan una serie de préstamos entre empresas del grupo, tanto dentro del Subgrupo B (así, un préstamo de "Río Nansa a Pico Dobra de 199.777,75 euros) como entre el Subgrupo B y el A (un préstamo de 118.778,06 euros de Sanca a Pico Dobra, donde la primera aparece no como quien recibe de las otras empresas sino como quien presta) circunstancias que se estima demuestran que se trata de una circulación económica de doble sentido. Se estima que queda acreditado el trasvase de fondos y la confusión patrimonial que se manifiesta en el pago de deudas, en las que se encuentra inmersa Sanca. Y la evidente interrelación entre los activos contables de las empresas.

Sin embargo, en la recurrida no consta la unidad de caja, ni los hechos probados sobre las empresas demandadas muestran en la configuración societaria, dirección, actividad, funcionamiento y plantillas que caracterizan a los grupos empresariales. La única salvedad es la referencia efectuada en el hecho primero a que un empleado de Modultec "suscribió proyectos de Imasa" y otros dos "figuran como jefe de proyecto y autor en planes de seguridad y salud, respectivamente, en proyectos de Imasa, a pesar de aparecer como trabajadores de Modultec". Ahora bien, la demandante no es uno de estos trabajadores y la propia sentencia se encarga de contextualizar el dato de forma que pierde el significado de elemento indicador de una confusión de plantilla, pues constata que se trata de acciones puntuales, pero no de trasiego de trabajadores entre las empresas del grupo. Ni en las cuentas, ni en la actividad patrimonial o de caja se detectaron irregularidades y las operaciones vinculadas anotadas en la contabilidad no revelaron interconexiones distintas de las propias del grupo de empresas mercantil.

SEGUNDO

Plantea la recurrente un segundo motivo, dirigido a reclamar la nulidad del despido por incumplimiento del deber de buena fe durante el periodo de consultas. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (R. 138/2014) dictada en proceso de conflicto colectivo para la impugnación de la suspensión de contratos por causas económicas adoptada por UGT-Andalucía. En ella se declara la nulidad de la decisión por incumplimiento del deber de buena fe en el periodo de consultas, pese a haberse facilitado la documentación exigible, al resultar la misma poco fidedigna.

Se argumenta que, a pesar de haber entregado la empresa la documentación exigida por el RD 1483/2012, la nulidad de la medida empresarial debe mantenerse, razonando que una cosa es que los documentos aportados sean los que se exige reglamentariamente para la tramitación de la suspensión de contratos de trabajo y otra distinta es que, pese a ello, tales documentos no contengan información completa y plenamente fiable sobre los datos imprescindibles para la negociación. La sentencia señala que en la instancia se valoró la prueba testifical practicada en la persona del jefe de contabilidad, que llevó a la convicción de que faltaba la suficiente información, no pudiendo modificarse dicho extremo en casación por tratarse de una prueba testifical cuya valoración correspondía al órgano de instancia.

De lo anterior se desprende que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos comparados, el alcance de los debates y las razones en las que se pretende justificar la nulidad de la medida adoptada. Así, son distintas las causas que justifican las suspensiones (productivas en la recurrida y económicas en la de contraste), de lo que resulta que la documentación exigida pueda variar.

Por otra parte, la razón de decidir en la resolución referencial es el carácter poco fiable de la documentación aportada en el periodo de negociación, circunstancia que no sucede en la recurrida. Los documentos aportados en aquella son los que se exigen reglamentariamente para la tramitación de la suspensión de contratos de trabajo, pero tales documentos no contienen información completa y plenamente fiable sobre los datos imprescindibles para la negociación. Circunstancias que llevan a estimar que fallaba la suficiencia de la información y, por consiguiente, la empresa infringió su deber de actuar de buena fe, con arreglo a lo dispuesto en el art. 47.1 ET. Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta que durante el periodo de consultas alguna de las partes desatendiera el deber de negociar de buena fe con las cargas recíprocas que supone, y en concreto, no consta que la empresa haya privado a la representación legal de los trabajadores de la información relevante sobre la situación de Modultec para una adecuada negociación. La única deficiencia en el procedimiento seguido por la empresa es el desajuste cronológico en la comunicación del inicio del periodo de consultas; deficiencia que para la sala no influye en el resultado del acuerdo ni fue una maniobra para procurar la desinformación de los trabajadores o para mermar las posibilidades de reacción de la autoridad laboral. Consta que esta última ni concedió importancia al retraso, ni impugnó el acuerdo alcanzado. Asimismo, en este caso el acuerdo de suspensión de los contratos se sometió a la asamblea de trabajadores, lo que amplió sus posibilidades de conocer y opinar públicamente sobre los diferentes aspectos de la negociación y el pacto.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en los razonamientos jurídicos anteriores.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta M.ª Rodil Díaz, en nombre y representación de D.ª Marí Trini contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2092/2017, interpuesto por D.ª Marí Trini, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Gijón de fecha 11 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 93/2017 seguido a instancia de D.ª Marí Trini contra Sadima SA, Dimelsa SL, Modulcea SA, Modultec SL, Imasa Ingeniería y Proyectos SA, Buzsua SL, Condescorriel SL, Ocenalia SL, Comité de Empresa de Modultec y Ministerio Fiscal, sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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