ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12945A
Número de Recurso954/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 954/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 954/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 677/2015 seguido a instancia de D.ª Valle contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Julia Jiménez Ros en nombre y representación de D.ª Valle, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de cita y fundamentación legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de octubre de 2017, R. Supl. 164/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

La demandante viene prestando servicios para el organismo demandado como auxiliar de administración y servicios desde el 16 de abril de 2007, habiendo suscrito dos contratos de duración determinada, entre el 16 de abril y el 2 de julio de 2007 y entre el -14 de abril y el 8 de julio de 2008 respectivamente.

El 14 de abril de 2009 la actora adquirió la condición de trabajadora fija-discontinua, y a partir de esa fecha prestó servicios durante los períodos que figuran en el hecho segundo de la demanda.

La actora reclamó ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reconocimiento del cómputo, a efectos de trienios y de promoción profesional, de todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral. La reclamación fue desestimada por resolución de 28 de septiembre de 2015, en la que se reconoce una antigüedad total de 1 año, 10 meses y 8 días.

La cuestión que se debate se centra en determinar si la actora, fija discontinua de la administración demandada, tiene derecho a que se computen, a efectos de promoción económica (devengo de trienios) y profesional, todos los días trascurridos desde el inicio de la relación laboral o solo los efectivamente trabajados.

La sala se remite al criterio ya expresado en una resolución previa que cita y considera que la sentencia recurrida aplica correctamente los artículos 15.8 y 12 ET, cuando a efectos de promoción económica o profesional, solo estima computables los días efectivamente trabajados. Considera la sentencia de suplicación que el art. 12 ET es perfectamente compatible con los términos del artículo 67.1 del convenio colectivo para el personal laboral de la Agencia Tributaria que, al regular el complemento personal por antigüedad, lo fija a razón de una cantidad fija por cada tres años o múltiplo de tres, especificando que solo son computables los días efectivamente trabajados (se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio).

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en el reconocimiento del tiempo de trabajo a efectos de promoción económica y profesional de un trabajador fijo discontinuo de la Administración. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 31 de octubre de 2014, R. Supl. 1724/14, que acoge el recurso de suplicación de la trabajadora, y revoca la sentencia de instancia, declarando el derecho a que le sea computado a efectos de la promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral fija discontinua con inclusión de los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios. En este caso, la trabajadora comenzó a prestar servicios en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 4 de febrero de 2009 como personal fijo discontinuo, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información durante la campaña anual para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el tiempo de servicio efectivo en cada una de las campañas anuales ha venido siendo de dos meses y medio aproximadamente, conforme a la siguiente distribución: la demandada reconoció a la actora, a fecha 31 de mayo de 2012, una antigüedad de 9 meses y 11 días, la trabajadora solicita que se le compute todo el tiempo transcurrido desde el 4 de febrero de 2009. La sala de suplicación sostiene que hay que estar a la jurisprudencia del TS que cita y en la que se señala que los trabajadores fijos discontinuos son trabajadores indefinidos con contrato vigente desde el inicio de la relación laboral, con independencia de los tiempos de prestación de servicio en atención a los llamamientos que haga la empresa, y en ese sentido el cómputo de la antigüedad debe hacerse desde el inicio de la relación, pues así lo exigen las normas aplicables a este tipo de contrato y el principio de igualdad de trato con los trabajadores a tiempo completo.

Con independencia de la contradicción existente entre las sentencias comparadas, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional puesto que es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida en las SSTS, entre otras, de 18 de enero de 2018, R. 2853/15, 25 de enero de 2018, R. 3473/2015, 1 de marzo de 2018, R. 192/2017, y, 13 de marzo de 2018, R. 446/2017. En dichas resoluciones, dictadas a propósito del cómputo de la antigüedad de trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, se establece que debe computarse sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados desde que se inició la relación laboral. Se argumenta que para tener derecho al complemento de antigüedad hay que estar a lo previsto en el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar, y el art. art. 67-1, párrafo primero del convenio de empresa, establece: " Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio". Del tenor literal de esa disposición se deduce que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Así se indica que "como el Convenio habla de la prestación de "servicios efectivos" cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO

Por providencia de 5 de julio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional y posible falta de denuncia del precepto o preceptos que la parte considere infringidos.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Julia Jiménez Ros, en nombre y representación de D.ª Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 164/2017, interpuesto por D.ª Valle, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 23 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 677/2015 seguido a instancia de D.ª Valle contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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