ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12941A
Número de Recurso4094/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4094/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4094/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2016, en el procedimiento nº 89/15 seguido a instancia de D. Fermín contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 14 de julio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jorge Linares Segui en nombre y representación de D. Fermín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la cuestión suscitada se centra en decidir si cabe apreciar por silencio administrativo una prestación del FOGASA, cuando la parte interesada no aporta el título acreditativo de la deuda reclamada.

El actor fue despedido (por causas objetivas) y la empresa fue declarada en concurso por auto de 01/12/2008, constando el reconocimiento por parte de los acreedores concursales de un crédito a favor del trabajador en concepto de indemnización por una suma total de 5.053,13 €. El actor reclamó al FOGASA la prestación el 17/02/2014 y el 18/06/2014 el citado organismo le requirió para que aportara el título de reconocimiento de la deuda, no constando que lo hiciera, por lo que el FOGASA denegó la prestación por resolución de 02/12/2014.

La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de julio de 2017 (R. 3485/2016) desestima el recurso interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimó al demanda, porque no consta aportación del título ni en el expediente ni en el acto del juicio, habiendo declarado expresamente la magistrada a quo que el actor carecía del título previsto en el art. 33 ET, no existiendo controversia en suplicación sobre ese hecho. De modo que la solicitud de la prestación no se realizó en forma, de acuerdo con lo indicado en el art. 28.7 RD 505/1985, y tampoco se subsanó la omisión a pesar del requerimiento realizado por el organismo de garantía al efecto, concluyendo por ello que la prestación no se estimó por silencio administrativo, ya que el plazo para la resolución no comenzó a contar a partir de la presentación de la solicitud defectuosa.

SEGUNDO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la prestación solicitada debe entenderse estimada por el juego del silencio administrativo, indicando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de octubre de 2016 (R. 3624/2015), que examina otro supuesto distinto, pues si bien en ese caso también se solicitaba del FOGASA una prestación correspondiente a la indemnización por despido debido a la insolvencia de la empresa, el problema en ese caso no es que se dejara de aportar por la parte el título acreditativo de la prestación, sino que el importe de la misma pudiera no ser el correcto atendiendo a los parámetros legales. Y la sentencia desestima el recurso del FOGASA por considerar que la resolución fue extemporánea y que la prestación se estimó por silencio administrativo.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, existe entre las sentencias comparadas una diferencia fundamental y es que en la recurrida la parte no aporta el título de reconocimiento de la deuda necesario para la presentación en forma de la solicitud de la prestación, ni subsana tampoco dicha falta cuando es requerida para ello por el organismo de garantía, mientras que en la sentencia de contraste la solicitud de prestación es formalmente correcta y lo que se plantea es que pueda estimarse por silencio administrativo cuando su cuantía excede supuestamente de los límites legales establecidos.

TERCERO

Las diferencias señaladas son relevantes e impiden apreciar la contradicción por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Linares Segui, en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 14 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 3485/16, interpuesto por D. Fermín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 27 de junio de 2016, en el procedimiento nº 89/15 seguido a instancia de D. Fermín contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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