ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12937A
Número de Recurso2255/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2255/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2255/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó auto en fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento nº 393/17 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Eurofirms ETT, sobre extinción del contrato de trabajo y reclamación de cantidad, que desestimaba el recurso de reposición formulado por el demandante D. Pedro Jesús contra el auto de 22 de junio de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Pedro Jesús, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba las resoluciones recurridas.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Amparo Ballester Gadea en nombre y representación de D. Pedro Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 208, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la sentencia de suplicación por haber aceptado la declaración judicial de oficio en la instancia de incompetencia de los juzgados de lo social de Valencia por razón del territorio. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 20/02/2018, rec. 46/2018) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador demandante, confirmando los autos del Juzgado de lo Social de Valencia que en la instancia había apreciado de oficio la incompetencia por razón del territorio. Para la sentencia recurrida la incompetencia por razón del territorio apreciada de oficio obedece al hecho no poder aceptar en el caso concreto la sumisión tácita de las partes a la competencia de los juzgados de lo social de Valencia al no haber constancia documental ni en la instancia ni en la suplicación de la comparecencia de la parte empresarial a la conciliación administrativa previa que el demandante dice haberse celebrado en Valencia. La prestación de servicios tiene lugar en Francia, el domicilio social del empresario societario está en una localidad de Gerona y no consta el lugar de la firma del contrato de trabajo.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 10/05/2006, rec. 1015/2005) se pronuncia sobre un caso en el que el correspondiente Juzgado de lo Social de Madrid se había declarado de oficio incompetente por razón del territorio, con posterior sentencia de suplicación de signo contrario, ratificada por el alto tribunal. Para la sentencia de contraste la regulación de la LPL puesta en conexión con el artículo 54.1 LEC no permite la apreciación de oficio de la incompetencia por razón del territorio, siendo posible la sumisión tácita de las partes más allá de los términos dispositivos del artículo 10 LPL. Especial consideración debe darse al artículo 5.1 LPL que no prevé la declaración de oficio de incompetencia por razón del territorio, a diferencia de lo que sucede con la materia y la función.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias comparadas aplican normas distintas con regulaciones opuestas. Mientras el artículo 5.1 LPL, aplicado por la sentencia de contraste, no preveía la declaración de oficio de la incompetencia por razón del territorio, sí lo hace expresamente el artículo 5.1 LRJS, norma en juego en el caso de la sentencia recurrida.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 4 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 17 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Amparo Ballester Gadea, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 46/18, interpuesto por D. Pedro Jesús, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento nº 393/17 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Eurofirms ETT, sobre extinción del contrato de trabajo y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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