ATS, 3 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:12926A
Número de Recurso5556/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5556/2018

Materia: VIVIENDA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5556/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, de 30 de mayo de 2018, estimatoria del recurso interpuesto contra la orden del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, de 15 de diciembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la previa resolución del Secretario General Técnico de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, de 7 de julio de 2014, de calificación definitiva de vivienda protegida de Aragón de régimen general de promoción privada, en cuanto suprime y deja sin efecto el derecho a obtener una ayuda a la eficiencia energética en la promoción de viviendas (procedimiento ordinario núm. 270/2015). En el fallo de la mencionada sentencia se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la actora al abono de la subvención solicitada por importe de 34.000 euros.

Considera la Sala de instancia que la actuación de la Administración vulnera el principio de confianza legítima de la empresa recurrente (promotora inmobiliaria), pues el otorgamiento de la calificación provisional de vivienda protegida -y el reconocimiento del derecho a obtener una subvención por vivienda que se produjo en el año 2012-, supuso ya la concesión de la subvención, simplemente sometida a condición que podía cumplirse con posterioridad (calificación definitiva de edifico y calificación energética certificada). La fecha de los efectos de la subvención fue, por tanto, anterior a la Ley 4/2013, de 4 de junio, que suprime este tipo de ayudas sólo a partir de su entrada en vigor.

Y desde esta perspectiva sostiene la Sala que el apartado c) de la Disposición adicional segunda, a diferencia de los apartados a) y b), no tiene efectos retroactivos y no impide el reconocimiento del pago de una subvención en supuestos en que esa subvención ya ha sido previamente concedida pero no abonada, como ocurre en el supuesto que enjuicia pues el momento de ese reconocimiento es la calificación provisional.

Trae a colación la Sala su previa sentencia de 7 de marzo de 2017, dictada en un caso similar, en la que tras recordar el contenido del principio de protección de la confianza legítima con arreglo a la jurisprudencia, señala que no se está ante un subsidio de préstamos convenidos, sino ante una subvención y por lo tanto no son aplicables al caso ni las Sentencias del Tribunal de Justicia de Madrid que invoca la Administración, ni las Sentencias del Tribunal Constitucional 216/2015, 267/2015 y 268/2015 referidas a los préstamos convenidos. En este caso, sin embargo, la empresa recurrente -que obtuvo la calificación provisional y el reconocimiento del derecho a subvención antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio- acometió la construcción de viviendas en la confianza que tal reconocimiento le suponía.

Lo anterior, concluye la Sala de instancia, determina la obligación de abono por parte de la Administración demandada, puesto que la ayuda reconocida en este caso -a diferencia de lo dispuesto en el apartado a) de la Disposición adicional segunda sobre el que se pronunció el Tribunal Constitucional en su STC 216/2015- no está sometida a nueva autorización de otro órgano administrativo o del Ministerio de Fomento, pues no lo exige la regulación contenida en el Real Decreto 2066/2008 y el Decreto 60/2009 y el convenio de colaboración firmado. De entenderse lo contrario, se estaría ante un caso de retroactividad máxima, prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución Española (CE).

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legamente ostenta, ha preparado recurso de casación denunciando la infracción del apartado c) de la Disposición adicional segunda de la citada Ley 3/2014, de 4 de junio, en relación con el art. 63 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009/2013 y con los criterios interpretativos de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, de 11 de julio de 2013.

Denuncia, en segundo lugar, la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española (CE) y del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por errónea interpretación y aplicación de los principios de confianza legítima, retroactividad, seguridad jurídica y principio de buena fe. Pone de manifiesto, desde esta perspectiva, que tal interpretación contradice la doctrina constitucional sobre el contenido de dichos principios contenida en las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 216/2015, de 22 de octubre, núm. 51/2018, de 10 de mayo y núm. 56/2018, de 24 de mayo, así como las SSTC 267/2015 y 268/2015, de 14 de diciembre, dictadas por las Salas Primera y Segunda del Tribunal Constitucional, respectivamente.

Denuncia, finalmente, la infracción, por inaplicación, de los artículos 13.2 y 16 del Real Decreto 2066/2008 del Plan Estatal de Vivienda señalando, al efecto, que no es competencia de la Comunidad Autónoma satisfacer las ayudas cuestionadas con cargo a sus presupuestos, pues se trata de ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo la Letrada de la Administración invoca los supuestos previstos en las letras a), b), c) y e) del artículo 88. 2 de la Ley 19/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción prevista en el apartado 3 b) del citado precepto.

Alega, en síntesis, que la sentencia dictada contradice la doctrina constitucional que, sobre el principio de irretroactividad, expectativas de derechos y confianza legítima, se contiene en las sentencias que resuelven las cuestiones y recursos de inconstitucionalidad promovidos en relación con los apartados a) y b) de la misma Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013. Se denuncia también la contradicción con diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de Asturias, que consideran aplicable la regla general de supresión de las ayudas cuando, como sucede en el presente caso, a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, no se habían cumplimentado las condiciones que requieren actuaciones del interesado y de la Administración pública, considerándose una expectativa de derecho y no un derecho consolidado.

Entiende, además, que la sentencia impugnada contiene una doctrina sobre los derechos consolidados (frente a la mera expectativa) que resulta gravemente dañosa para los intereses generales, con el riesgo que supondría la expansión de una doctrina errónea y contraria a la fijada por el Tribunal Constitucional que implica, además, una grave afección a la Hacienda Pública.

La cuestión suscitada, continúa argumentando la Letrada de la Comunidad Autónoma, trasciende del caso objeto del pleito, lo que determina la concurrencia del supuesto del artículo 88. 2 c) LJCA, pues son diversos los pronunciamientos de la Sala de instancia en el mismo sentido, que previsiblemente serán recurridos por las promotoras de viviendas.

Desde la perspectiva del supuesto del artículo 88. 2 e) LJCA alega la Letrada que la Sala de instancia, al entender que el apartado c) de la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, a diferencia de los apartados a) y b) de la mencionada Disposición, no tiene efectos retroactivos y por tanto no resulta trasladable la doctrina del Tribunal Constitucional, realiza una interpretación aparentemente con error y como fundamento de su decisión de la doctrina constitucional que declaró constitucionales los apartados a) y b) de la mencionada Disposición adicional. Esta contradicción con la doctrina constitucional determinaría también, a su juicio, la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88. 3 b) LJCA por apartamiento deliberado de la jurisprudencia constitucional.

TERCERO

El Tribunal de instancia dictó auto, de 27 de julio de 2018, en los que tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado en tiempo y forma, en calidad de recurrente, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta.

Se ha personado en calidad de parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez y Fernández Novoa, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Cooperativa de Viviendas Backspin, quien manifiesta su oposición a la admisión del recurso. Se ha personado, asimismo, en calidad de parte recurrida el Sr. abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que se recurre cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que exige el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO

Desde un punto de vista material, no es posible obviar que esta Sala y Sección, en auto de 29 de octubre de 2018, ha admitido el recurso de casación 5362/2018, que plantea una cuestión sustancialmente idéntica, referida a la interpretación del apartado c) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas; por lo que habremos de llegar, también aquí, a idéntica conclusión remitiéndonos a la fundamentación jurídica del citado auto.

En cualquier caso conviene recordar que en el citado auto de 29 de octubre de 2018 señalamos que "Lo que se pregunta, en definitiva, es si existía un derecho consolidado o una mera expectativa al abono de la subvención, reclamando la Letrada recurrente la interpretación del apartado c) de la tan citada Disposición adicional segunda a la luz de la doctrina constitucional sentada en relación con los apartados a) y b) de la misma Disposición adicional segunda, sobre el alcance y el juego de los principios de confianza legítima y retroactividad en estos casos". Y, sentado lo anterior, concluimos que "no puede descartarse a priori que la cuestión suscitada esté revestida de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo del supuesto previsto en el artículo 88. 2 e) LJCA, planteándose además un problema jurídico que trasciende del caso objeto del litigo y que resulta susceptible de extrapolarse a otros supuestos".

TERCERO

Procede, por tanto, la admisión de este recurso de casación concretando la cuestión jurídica que presenta interés casacional objetivo que exige el artículo 90.4 LJCA en los mismos términos que los descritos en el citado auto de 29 de octubre de 2018; esto es, la necesidad de interpretar el apartado c) de la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, a fin de aclarar si la supresión de ayudas que dicho apartado prevé resulta aplicable a aquellas ayudas o subvenciones que, habiendo sido ya reconocidas por el órgano competente autonómico antes de la entrada en vigor de la Ley, no habían cumplido todavía las condiciones impuestas; o si, por el contrario, tales ayudas deben entenderse concedidas (y con derecho a abono) implicando su eventual supresión la vulneración del principio de confianza legítima.

En particular, se trata de aclarar la cuestión jurídica que acaba de apuntarse en relación con las ayudas a la eficiencia energética previstas en el Plan Estatal de Vivienda, siendo necesario para ello interpretar la mencionada Disposición adicional segunda , apartado c), de la Ley 4/2013, de 4 de junio, en relación con el artículo 63 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (y el resto de preceptos determinantes del régimen jurídico de este tipo de ayudas), a la luz de la doctrina constitucional dictada en relación con los apartados a) y b) de la misma Disposición adicional segunda.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 5556/2018 preparado por la Letrada de la Comunidad de Aragón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de mayo de 2018 (procedimiento ordinario núm. 270/2015).

  2. ) Declarar que la cuestión que se suscita en el recurso que reviste interés casacional objetivo consiste en interpretar el apartado c) de la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, a fin de aclarar si la supresión de ayudas que dicho apartado prevé resulta aplicable a aquellas ayudas o subvenciones que, habiendo sido ya reconocidas por el órgano competente autonómico antes de la entrada en vigor de la Ley, no habían cumplido todavía las condiciones impuestas; o si, por el contrario, tales ayudas deben entenderse concedidas (y con derecho a abono) implicando su eventual supresión la vulneración del principio de confianza legítima.

    En particular, se trata de aclarar la cuestión jurídica que acaba de apuntarse en relación con las ayudas a la eficiencia energética previstas en el Plan Estatal de Vivienda, siendo necesario para ello interpretar la mencionada Disposición adicional segunda , apartado c), de la Ley 4/2013, de 4 de junio, en relación con el artículo 63 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (y el resto de preceptos determinantes del régimen jurídico de este tipo de ayudas), a la luz de la doctrina constitucional dictada en relación con los apartados a) y b) de la misma Disposición adicional segunda.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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