STS 1682/2018, 28 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1682/2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Noviembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.682/2018

Fecha de sentencia: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3233/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3233/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1682/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3233/2016 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA FORMACIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA representada por la procuradora doña Ana Díaz de la Peña y López y asistida por el letrado don Pedro Alfonso García-Valcácel y Escribano, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo 611/2013. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Murcia representada por la procuradora doña Ruth María Oterino Sánchez y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la representación procesal de la Asociación de Empresarios de la Formación de la Región de Murcia (en adelante AMCAP) interpuso recurso contencioso-administrativo 611/2013 contra las siguientes disposiciones:

  1. Contra la Orden de 5 de julio de 2013, del Presidente del Servicio Regional de Empleo y Formación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se regula la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, mediante la ejecución de acciones y proyectos de formación y la realización de prácticas profesionales no laborales, y se establecen las bases reguladoras de subvenciones destinadas a tal fin, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en concreto se impugnan de tal Orden los artículos 2, 7, 8.1, 10.2.3, 12.4.b), 13.2 y 3.a), 19, 20, 21, 25, 33.1.12 y 17, 39, 40.4.1, 52.1, 54.a) párrafo segundo, c), d) y e), 55, 56, apartados 1,2 , 3 y 5, 57.3, 61.2.1.j) y 2.2.a) y su disposición adicional tercera.

  2. Contra la resolución de fecha 16 de julio de 2013, del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación, de convocatoria de subvenciones destinadas a la realización de acciones formativas, correspondientes a la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para 2013.

  3. Contra la Orden de 9 de julio de 2013, del Presidente del Servicio Regional de Empleo y Formación, de modificación parcial de la Orden de 31 de julio de 2012, por la que se regula la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados, mediante la ejecución de planes de formación y se establecen las bases reguladoras de subvenciones destinadas a tal fin, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; en concreto se impugna su artículo Único.9.

  4. Contra la resolución de 16 de julio de 2013, del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones destinadas a la realización de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para el ejercicio 2013.

  5. Contra la resolución de 3 de septiembre de 2013, del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación, de convocatoria de subvenciones destinadas a la realización de proyectos de formación, correspondientes a la formación de oferta de 2013.

SEGUNDO

La citada Sala dictó sentencia de 3 de junio de 2016 cuyo fallo dice literalmente:

" Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LA FORMACION DE LA REGION DE MURCIA (AMCAP) contra las Disposiciones detalladas en el encabezamiento de la presente Sentencia, por ser las mismas conformes a derecho, en lo aquí discutido, con expresa imposición de costas a la recurrente."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de AMCAP, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en veintisiete motivos de los cuales los siguientes -los cinco primeros motivos del recurso- fueron admitidos por auto de 15 de marzo de 2017:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ya que la sentencia recurrida carece de motivación que justifique la desestimación del recurso en lo que respecta a la impugnación del artículo 12.4.b) párrafo tercero de la Orden de 5 de julio de 2013.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción del artículo 218.2 de la LEC, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, ya que la sentencia recurrida carece de motivación que justifique la desestimación del recurso en lo que respecta a la impugnación del artículo 13.2 de la Orden de 5 de julio de 2013.

  3. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA por infracción del artículo 218.2 de la LEC, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, ya que la sentencia recurrida carece de motivación que justifique que justifique la desestimación del recurso en lo que respecta a la impugnación del artículo 13.3.a) de la Orden de 5 de julio de 2013.

  4. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, por infracción del artículo 218.2 de la LEC, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, ya que la sentencia recurrida carece de motivación que justifique que justifique la desestimación del recurso en lo que respecta a la impugnación del artículo 52.1 de la Orden de 5 de julio de 2013.

  5. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 149.1.7ª de la Constitución, en la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal Constitucional en sus sentencias 195/1996, 111/2012, 88/2014, 112/2014, 123/2014, 143/2014, y 178/2015.

QUINTO

Por auto de 15 de marzo de 2017, de la Sección Primera de esta Sala, se acordó la admisión de los cinco motivos antes relacionados, pero no así los motivos individualizados como apartados sexto a vigésimo séptimo, ambos incluidos, en los que la parte recurrente se remite a los motivos de impugnación que hizo valer en su demanda.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2017 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante escrito de su letrada, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto con expresa imposición de costas a la recurrente, por las razones que constan en su escrito.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 27 de julio de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto; y el 27 de noviembre siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en los concretos motivos de este recurso de casación, es preciso captar el alcance con el que la parte ahora recurrente planteó el pleito en la instancia, para así entender en sus justos términos el sentido de la sentencia impugnada. Y al respecto cabe ya dejar constancia de que, en parte, la redacción de la demanda probablemente explique que la sentencia haya dejado de pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los preceptos de la Orden de 5 de julio de 2013 relacionados en el Antecedente de Hecho Primero 1º de esta sentencia, más de las concretas previsiones de la Orden de 9 de julio de 2013 y de las resoluciones que impugna.

SEGUNDO

De las actuaciones seguidas en la instancia y que concluyen con la sentencia que, no se olvide, es el objeto de esta casación, se deduce lo siguiente:

  1. La demanda no sigue la pauta de diferenciar Hechos y Fundamentos de Derecho, sino que bajo el epígrafe "Motivos" dedica cincuenta de sus cincuenta y un folios a relacionar un total de veinticinco motivos por los que ataca las órdenes y resoluciones que impugna; y como Fundamentos de Derecho se limita a relacionar en forma de lista las normas que aparecen a lo largo de esos "Motivos".

  2. Es el motivo Primero de la demanda donde se centró lo litigioso: impugnaba las órdenes y resoluciones relacionadas en el Antecedente de Hecho Primero porque, a su juicio, la Administración ha infringido el artículo 149.1.7ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la " legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución" por las Comunidades Autónomas, lo que alcanza al subsistema de formación profesional para el empleo, para lo que alegó la doctrina del Tribunal Constitucional que en ese motivo se cita.

  3. A tal efecto invocaba como legislación estatal la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y, fundamentalmente, el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, regulador del subsistema de formación profesional para el empleo, desarrollado por la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y que establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones (en adelante, Real Decreto 395/2007 y Orden TAS/718/2008, respectivamente).

  4. De esta manera sostuvo en ese motivo Primero que esas normas estatales no pueden ser contravenidas por la normativa autonómica " pero es que, además, tampoco puede la CARM legislar, en el sentido amplio con que entiende el término el Tribunal Constitucional, sobre la materia, es decir, dictado órdenes y reglamentos que excedan de la mera ejecución, incluso ni siquiera sobre supuestos no contemplados en las normas estatales "; en insistía: " así es evidente que no cabe que la CARM pueda regular , empleando el término en sentido estricto, en una Orden de Bases ni la organización ni las subvenciones en materia de formación profesional. Sólo podrá regular la ejecución de las normas estatales, desarrollar lo que ya esté reglado por el Estado, y en lo que no lo esté, abstenerse de suplirlo con normas propias " (subrayados y negritas en el original).

  5. Tras ese motivo Primero y desde el folio quinto al cincuenta expuso en los restantes veinticuatro motivos cómo en los artículos de las órdenes impugnadas más en las resoluciones también atacadas, la Administración demandada no sólo infringía el artículo 149.1.7ª de la Constitución " al regular la formación ocupacional subvencionada, sin limitarse a ejecutar meramente lo reglado a nivel estatal, [y además] reglando la materia en contra de lo establecido en la normativa estatal" (subrayados y negritas en el original).

  6. De tal planteamiento que implica dos posibles infracciones se exceptúan los preceptos a los que se refieren los motivos de casación Primero a Cuarto en los que se plantea no una invasión en ese título competencial del Estado, sino sólo la infracción de la normativa estatal en sí.

TERCERO

A partir de este planteamiento la sentencia de instancia -repetimos, que es el objeto de este recurso- limitó su enjuiciamiento sólo a lo razonado en ese motivo Primero de la demanda, sin enjuiciar precepto concreto alguno, esto es, sin entrar en los motivos Segundo a Vigésimo Cuarto y a tal efecto desestimó la demanda con base en los siguientes razonamientos que se exponen en síntesis:

  1. Invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 35/1982, de la que deduce que el título competencial "legislación laboral" hace referencia a la relación laboral en sentido estricto, esto es, la referida a la relación que liga a trabajador y empresario en la prestación de servicios por cuenta ajena.

  2. De esta manera expone que las órdenes impugnadas no invaden la competencia estatal pues se limitan a regular la formación de trabajadores desempleados y ocupados y a establecer las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a tal fin; y las resoluciones se limitan a convocarlas. Añade que se trata de una regulación que no tiene carácter "laboral" en el sentido expuesto pues su objeto es la gestión de las ayudas en materia de formación profesional y lo hacen con base al Plan Anual de Política de Empleo 2013, aprobado por el Consejo de Ministros, en cuyo Anexo III se recogen, entre otras, las acciones y medidas por las Comunidades Autónomas, luego las relativas a la Región de Murcia.

  3. La segunda parte de su razonamiento lo dedica a exponer que no se discrimina a las entidades integrantes de la asociación recurrente, para lo que expone cómo la Exposición de Motivos de la Orden TAS/718/2008, se refiere a los "potenciales beneficiarios de las subvenciones", lo que se reitera en el artículo 3.2.

CUARTO

De esta manera la Sala de instancia no enjuicia los concretos preceptos atacados de las órdenes impugnadas porque desestima la demanda limitándose a juzgar el motivo Primero. En efecto, para la Sala de instancia la demandante ataca ese conjunto formado por las órdenes y resoluciones impugnadas porque entiende que la Administración autonómica carece de competencia para regular la materia laboral, pues sólo puede ejecutar la legislación laboral del Estado dictada ex artículo 149.1.7ª de la Constitución, lo que rechaza porque considera que la regulación del subsistema de formación profesional para el empleo es una materia que queda al margen de ese título competencial. Con tal planteamiento soslaya que, en efecto, eso lo alega la demanda pero no de forma global, sino que lo concreta artículo a artículo, del mismo modo que impugna los preceptos por ir más allá de la mera ejecución de la legislación estatal o por infringir normas de rango superior.

QUINTO

Conforme a lo expuesto decaen los cuatro primeros motivos de casación planteados al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA. En efecto, con invocación como preceptos infringidos de los relacionados en el Antecedente de Hecho Cuarto 1º a 4º, hay que concluir que la sentencia no ha incurrido en falta de motivación por no haber motivado la desestimación de la demanda, respecto de los concretos preceptos reglamentarios impugnados, si bien debería haber alegado con más propiedad incongruencia omisiva. Pues bien, desde el punto de vista elegido por el recurrente tales motivos se rechazan: si la sentencia no motiva su desestimación es porque entiende que la Administración demandada carece de competencia para hacer esa regulación, por lo que, en efecto, no da una motivación específica artículo a artículo pero sí una razón o motivación global para no hacerlo, siendo cosa distinta el acierto o no de ese razonamiento global.

SEXTO

De esta manera es en el motivo Quinto de casación donde la recurrente plantea ya su desacuerdo con la motivación nuclear de la sentencia. A estos efectos, partiendo de lo alegado en su demanda y que se ha resumido en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto, invoca la infracción del artículo 149.1.7ª de la Constitución conforme a la doctrina constitucional que cita y que entiende infringida; en concreto alega lo siguiente, expuesto en síntesis:

  1. Recuerda que en la demanda sostuvo que impugnaba las órdenes recurridas porque " o representaban una vulneración de la normativa estatal o suponían que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se atribuía una facultad legislativa en materia laboral de la que carece, excediéndose las disposiciones generales recurridas de las facultades de mera ejecución que son las únicas de que dispone en dicha materia laboral, según la doctrina del Tribunal Constitucional".

  2. La sentencia del Tribunal Constitucional 35/1982 en la que se apoya la Sala de instancia sostuvo, en efecto, que el adjetivo "laboral" se refiere a la relación laboral entre trabajador y empresario, pero tal sentencia se dictó a propósito de una normativa no referida a la formación profesional; además en posteriores sentencias ha establecido que las normas referentes a la formación profesional tienen carácter laboral.

  3. Invoca así la sentencia del Tribunal Constitucional 111/2012, y las que en ella se citan, en las que se incluye la formación profesional ocupacional y continua de los trabajadores ocupados y desempleados, dentro del título competencial del artículo 149.1.7ª de la Constitución. La razón de su inserción en ese título competencial radica en que la formación es un derecho de los trabajadores en el seno de la relación laboral (cf. artículos 4.2 y 23 del Estatuto de los Trabajadores). De esta manera el Tribunal Constitucional recuerda que conforme a ese título competencial es al Estado a quien determina el modelo de formación profesional ocupacional y a las Comunidades Autónomas competencias les corresponde la competencia " de mera ejecución de la formación estatal".

  4. En cuanto a la vertiente subvencional y con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 13/1992, 130/2013 y 143/2014 dictada ésta última a propósito de la Orden TAS/718/2008, recuerda la doctrina general según la cuales las subvenciones no implican un título competencial autónomo, sino que su régimen quedaba asociado a la competencia de referencia, en este caso sobre planes de formación ocupacional como parte integrante del titulo competencial del Estado "legislación laboral". Por tanto, es al Estado a quien corresponde regular el modelo y procedimiento de financiación de las acciones formativas vinculadas a la formación profesional ocupacional, y a las Comunidades Autónomas les corresponde su ejecución y gestión en el ejercicio de su potestad autoorganizativa.

  5. Concluye así que las órdenes impugnadas se dictan en el ámbito laboral, luego no pueden separarse de lo establecido en la normativa estatal " bien por apartarse e ir en contra o bien porque regulan materias que por su condición de laboral tienen reservada su regulación a favor del Estado exclusivamente, o en ambos motivos al mismo tiempo".

  6. Concluye así la recurrente que " a la vista de la doctrina constitucional expuesta, afirmar que las normas de carácter autonómico dictadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en desarrollo de la Orden TAS/718/2008, como son las que fueron impugnadas en nuestro recurso, carecen de carácter laboral, es algo completamente fuera de razón".

SÉPTIMO

De lo expuesto se desprende el error de la sentencia impugnada ante la claridad de la doctrina constitucional deducida sin especial esfuerzo de las sentencias que invoca la recurrente y al respecto hay que señalar que la Sala de instancia se ha limitado a negar el carácter laboral de la normativa referida, en su conjunto, a la formación profesional ocupacional. Esto implica, por un lado, que infringe esa doctrina y, además, tal infracción le ha servido para soslayar lo más laborioso del pleito seguido en la instancia: enjuiciar todos los preceptos impugnados para determinar si se ajustan o no a la normativa estatal, esto es, para juzgar si van más allá de una normativa de gestión o ejecución de la legislación laboral del Estado o, aun siendo de mera gestión o ejecución, infringen la normativa estatal.

OCTAVO

Lo expuesto lleva a que se estime el motivo de casación Quinto, se casa y anula la sentencia de instancia para que esta Sala, ya como tribunal de instancia, resuelva por vez primera la totalidad del pleito en los términos en que se hubiere planteado el debate, conforme al artículo 95.2.d) de la LJCA, lo que implica entrar a enjuiciar todos y cada uno de los preceptos impugnados. Y antes de entrar en el enjuiciamiento de los preceptos impugnados hay que hacer las siguientes consideraciones:

  1. Respecto de la formación profesional para el empleo, la asociación demandante presta servicios para aquellos centros y empresarios asociados dedicados directamente a esas actividades formativas, en el caso de autos para el acceso a programas y planes de formación de oferta y demanda. Se trata de empresas que son prestadoras o proveedoras de formación.

  2. Es relevante para este pleito el cambio que en el paradigma de la formación profesional para el empleo ha supuesto la promulgación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral (en adelante, Ley 30/2015), norma dictada conforme al artículo 86.3 de la Constitución y que reproduce las previsiones del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. Tal ley estaba en vigor al tiempo de dictarse la sentencia que se ha casado y anulado.

  3. Como ya se expuso en la sentencia de esta Sala y Sección de 6 de octubre de 2015 (recurso contencioso-administrativo 136/2007), se habla de cambio de paradigma porque excluye a las organizaciones empresariales y sindicales del acceso a subvenciones y ciñe la intervención de las más representativas al diseño de la estrategia plurianual de programación de toda la formación que se imparta en el sistema, así como en la planificación, programación, difusión, control, seguimiento y evaluación de la formación profesional para el empleo.

  4. La consecuencia es que esas organizaciones no participan en la gestión de fondos y en la impartición de la formación, dejan de ser titulares de planes de formación siendo sustituidos por otros "proveedores de formación": las entidades que imparten formación profesional en un nuevo entorno más competitivo, esto es, las integradas en la demandante. De esta forma el acceso a las subvenciones se basa en criterios de solvencia técnica y financiera y eso sin olvidar la paulatina implantación del "cheque formativo" al conformarse la formación como un derecho individual de los trabajadores.

  5. Las órdenes y resoluciones impugnadas se han dictado al amparo de la normativa anterior a la Ley 30/2015, ahora bien, el Real Decreto 395/2007 ha sido derogado por el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio [cf. disposición derogatoria única.2.a)], norma dictada en desarrollo de la citada ley; y la Orden TAS/718/2008 mantiene su vigencia en tanto no se oponga al Real Decreto 694/2017.

  6. Añádase que las órdenes atacadas han sido posteriormente reformadas en los términos y con el alcance que para este pleito se expondrá más adelante, bien por razones ajenas a la nueva ordenación derivada de la Ley 30/2015, bien por razón del nuevo modelo que tal norma instaura.

NOVENO

A ese cuadro normativo debe añadirse la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, vigente al tiempo de dictarse las disposiciones y resoluciones atacadas, hoy día sustituida por el texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto-legislativo 3/2015, de 23 de octubre. De esta norma se deduce lo siguiente:

  1. Entre sus distintos objetivos cabe destacar medidas preventivas frente al desempleo, la adopción de acciones formativas y asegurar políticas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción laboral como jóvenes, mujeres, discapaces, parados de larga duración, mayores de 45 años [artículo 2.c) y d)].

  2. Regula las políticas activas de empleo, entre ellas las de formación profesional para el empleo (artículo 36), que comprende servicios y programas desarrollados por las Comunidades Autónomas y por el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE) en el ámbito de sus competencias, teniendo en cuenta los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de aplicación (artículo 38). A tal efecto el artículo 40 regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, constituido por iniciativas, programas e instrumentos, respecto del cual la Administración ejerce funciones normativas y de coordinación sin perjuicio de las competencias de ejecución de las comunidades autónomas.

DÉCIMO

Si se expone esa evolución normativa es porque -como se ha anticipado- en los autos seguidos en la instancia se ventilaban recursos directos contra las Órdenes de 5 y 9 de julio de 2013, en especial contra la primera. El caso es que la Orden de 5 de julio de 2013 fue modificada por la Orden de 23 de junio de 2014 y ya con base en la nueva normativa instaurada por la Ley 30/2015, por las órdenes de 3 de agosto de 2015, de 23 de mayo y 4 de agosto de 2016; a su vez la Orden de 9 de julio de 2013 fue modificada por la Orden de 17 de octubre de 2014. Las consecuencias de tal evolución normativa es la siguiente:

  1. Que en este pleito se está ante la impugnación directa de disposiciones generales o reglamentarias lo que lleva a un juicio abstracto en el que la demandante ejerce una pretensión de nulidad y no, además, pretensiones de plena jurisdicción referidas, por ejemplo, a la denegación de las subvenciones de los ejercicios concernidos o exclusión de la demandante de las concretas convocatorias impugnadas.

  2. Como consecuencia de lo expuesto hay pérdida de objeto en el caso de aquellos preceptos que han sido expresamente derogados como es el caso, por ejemplo, del artículo 13.2 y del artículo 54.a) párrafo segundo, ambos de la Orden de 5 de julio de 2013, derogados expresamente por el artículo Único. Cuatro y Veinticuatro, respectivamente, de la Orden de 23 de junio de 2014.

  3. También habrá pérdida de objeto en el caso de preceptos modificados por esas órdenes posteriores, lo que hace que su enjuiciamiento en abstracto ya haya perdido su efecto útil.

  4. Por último se identifican varios preceptos cuyo enjuiciamiento se excluyen. Es el caso del artículo 7, de la disposición adicional tercera de la Orden de 5 de julio de 2013 y de la resolución de 3 de septiembre de 2013, que se relacionan como impugnados en el escrito de interposición del recurso de casación, pero sobre los que nada se alega en la demanda; también el artículo 52.1 de la misma Orden, atacado en la demanda pero que se abandona en el escrito de casación, razón por la cual cabe debe entender que la demandante a posteriori desiste de tal motivo.

UNDÉCIMO

Dicho lo que antecede y siguiendo el orden de la demanda se pasa a enjuiciar los distintos preceptos impugnados comenzando por la Orden de 5 de julio de 2013. Así se impugna su artículo 2 en su totalidad por infringir los artículos 1, 4, 23.2, 24 y 25 del Real Decreto 395/2007 y los artículos 2, 18, 21 a 23 de la Orden TAS/718/2008 y se ataca por dos razones: la primera, porque regula una estructura que bajo la rúbrica "Modalidades de formación" no se corresponde con la prevista en la normativa estatal; y la segunda, porque excluye como beneficiarios a los centros de formación privados. Debe significarse que ese precepto fue modificado en sus apartados A) Programa 1 y Programa 4 y en el apartado B) se le añadieron dos nuevos Programas, el 3 y el 4 por la Orden de 23 de junio de 2014; a su vez fue objeto de nuevas redacciones en su totalidad por las ya citadas órdenes de 3 de agosto de 2015 y de 23 de mayo de 2016.

DUODÉCIMO

Respecto del primer aspecto, la demandante se limita a sostener que la estructura de esas modalidades de formación que regula la Orden, se aparta de la deducible de la normativa estatal y ofrece un modelo "innecesariamente caótico", alegato que no entraña motivo de ilegalidad en sí. Más relevancia tiene la segunda parte a la que dedica el grueso de su impugnación en cuanto que restringe quiénes pueden ser beneficiarios pues quedan reducidos a empresas, entes locales y personas jurídicas sin ánimo de lucro para los Programas 1, 2, 4 y 5 del artículo 2.A) o personas jurídicas sin ánimo de lucro para los dos Programas del artículo 2.B); tal restricción excluye, por tanto, a centros docentes o entidades de formación como las que asocia la recurrente y que pueden tener la condición de beneficiarias conforme al artículo 9.1 del Real Decreto 395/2007.

DECIMOTERCERO

Si bien este motivo de impugnación plantea una muy seria duda de legalidad de la Orden de 5 de julio de 2013 en cuanto que no sólo se adentra en un aspecto propio del título competencial del Estado, sino que infringiría el citado artículo 9.1, cabe apreciar la pérdida de objeto en este punto de la demanda pues la Orden de 3 de agosto de 2015 reformó la Orden de 5 de julio de 2013, previendo ya que " podrán ser beneficiarias las entidades de formación, domiciliadas en la Región de Murcia, acreditadas y/o inscritas en el Registro de entidades para la formación del Servicio Regional de Empleo y Formación" ( artículo 2 párrafo segundo en relación con el artículo 8.1 en la nueva regulación). Tal reforma es consecuencia del nuevo modelo instaurado por la Ley 30/2015, que ha supuesto la derogación del Real Decreto 395/2007 en su totalidad y la Orden TAS 718/2008 en lo que se oponga a la Ley 30/2015 y al Real Decreto 694/2017.

DECIMOCUARTO

También se impugna del artículo 2.B) de la Orden de 5 de julio de 2013 en su totalidad, apartado que regula como "Modalidad 3" los llamados "Proyectos de formación". En su redacción de 2013 se compone tal modalidad de los Programas 1 y 2 dirigidos a jóvenes emprendedores y colectivos con riesgos de exclusión social por lo que, según la demandante, tal regulación excede de la mera gestión de la normativa estatal, con infracción del artículo 23 del Real Decreto 395/2007 y del artículo 2 de la Orden TAS/718/2008; además se impugna por excluir a las empresas de formación profesionales, en este caso, las asociadas en la entidad demandante. Tal motivo se rechaza por lo siguiente:

  1. En cuanto a la identificación de los beneficiarios -que es lo que realmente afecta a la demandante- por lo ya dicho en el anterior Fundamento de Derecho.

  2. En cuanto a la estructura de ese artículo 2.B), deben tenerse presente los cambios ya expuestos en la normativa estatal vigente y su efecto sobre el presente recurso, normativa vigente que apodera a las "Administraciones Públicas Competentes" -luego a la Comunidad Autónoma demandada- para diseñar su oferta formativa, lo que da lugar a que sea admisible una estructura formativa ajustada a sus necesidades (cf. artículos 3.1 y 24 1 y en especial el apartado 2 del Real Decreto 694/2017).

  3. La demandante no razona en qué medida se habría infringido los preceptos de esa normativa estatal antes citados, en especial el artículo 23.2.b), c) y d) del Real Decreto 395/2007 referido a la programación y gestión por las Comunidades Autónomas.

  4. En todo caso tras el vigente texto refundido de la Ley de Empleo ya citado (artículo 30) -como antes la también citada Ley de Empleo de 2003 (artículo 19 octies)- se prevé que tanto el Gobierno como las Comunidades Autónomas adopten programas específicos de fomento del empleo de las personas con especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo.

  5. A esto añádanse las previsiones que invoca la Administración en su contestación a la demanda referidas a los objetivos del Plan Anual de Empleo para 2013, aprobado por el Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013.

DECIMOQUINTO

Se impugna el artículo 10.apartado 2.3. de la Orden de 5 de julio de 2013 -y por extensión los apartados 3 y 5- por infringir el artículo 7.4 del Real Decreto 395/2007, al prever que el fichero de especialidades formativas pueda o no coincidir con el fichero del SPEE, motivo que se estima por las siguientes razones:

  1. Tanto el artículo 7.1 del Real Decreto 3035/2007 como el artículo 3.1 del Real Decreto 694/2017 disponen que se entiende por acción formativa la dirigida a la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones profesionales, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios en cada momento.

  2. El artículo 7.4 del Real Decreto 395/2007 prevé que " no tendrán la consideración de acciones formativas las actividades de índole informativa o divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación, tales como jornadas, ferias, simposios y congresos", previsión esta que mantiene el artículo 3.2.párrafo tercero del Real Decreto 694/2017.

  3. El artículo 10.2 de la Orden impugnada prevé que el fichero de especialidades formativas del Servicio de Empleo y Formación (en adelante, SEF) podrá coincidir o no con el del SPEE (artículo 10.1), que está integrado por las previstas en el fichero estatal y en el apartado 2.3 como "Otras especialidades de formación" incluye los " congresos, seminarios y jornadas orientados al fomento del empleo en sectores emergentes, así como acciones de orientación y tutoría como apoyo a las acciones formativas, cuando haya sido solicitada el alta de especialidad según el artículo siguiente".

  4. La normativa estatal es elocuente: atribuye la consideración de acción formativa a las directamente dirigidas a la adquisición de competencia y cualificación para el empleo, luego pese a la flexibilidad que cabe reconocer a la Administración autonómica para ejecutar o gestionar el modelo formativo diseñado en la normativa estatal, esta resulta infringida porque excluye a congresos, seminarios y jornadas orientados al fomento del empleo en sectores emergentes al tratarse no de actividades formativas para el empleo, sino informativas o divulgativas para fomento del empleo; cosa distinta son las "acciones de orientación y tutoría" en cuanto que se configuran como apoyo a las acciones formativas.

  5. De esta manera no es atendible lo sostenido por la Administración demandada, que en este punto sólo opone que se trata de una previsión basada en su potestad de autoorganización, y que el alcance de lo impugnado se limita a prever que accedan al fichero de especialidades del SEF las acciones que eventualmente pudiera aprobar para acompañar a los programas o iniciativas de políticas activas de empleo.

DECIMOSEXTO

Se impugna el artículo 12.4.b) -y por extensión el artículo 13.3.a) de la Orden de 5 de julio de 2013- que se plantea al margen de lo relativo al respeto al título competencial del Estado. Así se impugnan tales preceptos porque exigen licencia de apertura, con olvido de que la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, sobre liberalización del comercio y determinados servicios, prevé en el artículo 2.1 en relación con el artículo 3, que están exentas de licencia de apertura las actividades previstas en su anexo y que se realicen " a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados"; a tal efecto en el Grupo 932 del anexo, desdoblado en dos subgrupos, se incluyen las actividades de " enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional no superior". Así planteado tal motivo se rechaza pues el artículo 12.4.b) no contradice en sí tal precepto, y lo que se plantea es más bien una cuestión que se suscitará cuando se apliquen tales preceptos lo que exigirá que la exención rija ex lege para instalaciones de menos de 750 metros cuadrados.

DECIMOSÉPTIMO

Se impugna el artículo 19.1 de la Orden de 5 de julio de 2013 por infringir el artículo 23.3 del Real Decreto 395/2007 referido a la programación y gestión en el ámbito autonómico de la oferta de acciones formativas dirigidas prioritariamente a desempleados. Tal motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. La orden impugnada al regular la concesión de subvenciones para actuaciones subvencionables, prevé en el artículo 19.1 que la concesión de subvenciones se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, lo que responde a la regla general deducible de la normativa estatal (cf. artículos 9.1 Orden TAS/718/2008).

  2. Sin embargo esa regla se exceptúa en los supuestos que relaciona el artículo 19.2.a), de forma que son objeto de concesión directa el caso de las acciones formativas con compromiso de contratación del artículo 2.A) Programa 4, referido a las acciones formativas con compromiso de contratación en centros de trabajo ubicados en la Región de Murcia, preferentemente de carácter indefinido o con una duración mínima de 6 meses a jornada completa o de 12 meses a media jornada, y para un mínimo del 60% de los trabajadores formados.

  3. Sin embargo el artículo 2.A) Programa 2 se refiere a las acciones formativas dirigidas a parados de larga duración, que permitan la actualización de competencias profesionales e incluyan "compromisos de contratación" de al menos el 30% de los trabajadores formados. Tal precepto no queda, por tanto, comprendido en la excepción del artículo 19.2.a) luego en ese caso las subvenciones se conceden mediante concurrencia competitiva y no directamente.

  4. De esta manera la demandante entiende que se infringe el artículo 23.2.d) del Real Decreto 395/2007 porque prevé que la oferta formativa autonómica comprenderá -entre otras que no son del caso- " la programación de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a desempleados, mediante subvenciones concedidas por el órgano o entidad competente de la respectiva Comunidad Autónoma a las empresas, sus asociaciones u otras entidades que adquieran el citado compromiso de contratación"; y el artículo 23.3 párrafo tercero prevé que para el supuesto del artículo 23.2.d), las acciones formativas se financiarán mediante subvenciones públicas concedidas en régimen de concesión directa, lo que desarrolla el artículo 21 de la Orden TAS/718/2008.

  5. Tal y como se deduce de la citada norma -y del artículo 18.1.b) de la Orden TAS/718/2008- la concesión de subvenciones para acciones formativas con compromiso de contratación se apartaría de la regla general -concurrencia competitiva- para otorgarse mediante concesión directa sin prever matiz alguno, lo que sí hace la Orden impugnada en el artículo 19.1 en relación con su apartado 2.a) y en relación con el artículo 2.A) Programas 2 y 4, todo lo cual llevaría a la estimación de este motivo.

  6. Sin embargo la Orden TAS/718/2008 ha quedado derogada en todo lo que se oponga al Real Decreto 694/2017, cuyo artículo 28.1 prevé como regla general que las subvenciones para acciones dirigidas a trabajadores desempleados que incluyan compromisos de contratación se efectuará mediante concurrencia competitiva y como beneficiarios tanto las empresas o entidades que adquieran esos compromisos y " las entidades de formación acreditadas y/o inscritas, en los términos del artículo 15 de la Ley 30/2015 , en cuyo caso podrán asumir el compromiso de contratación mediante acuerdos o convenios con otras empresas que efectuarán la contratación"; por el contrario, con la nueva normativa queda la concesión directa bien para los supuestos previstos en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, bien para los casos del artículo 6.5.d) de la Ley 30/2015 referidos a ayuda, becas etc. que tienen como beneficiarios más bien concretas personas físicas.

  7. La consecuencia es que, por tanto, tras ese cambio normativo sobrevenido carece ya de objeto declarar la nulidad del artículo 19.1, siendo cosa distinta a este motivo la legalidad de la excepción prevista en el artículo 19.2.a) en relación con el artículo 2.A) Programa 4.

DECIMOCTAVO

Se impugna el artículo 25.3 y, por su relación con él, el artículo 2.A) Programa 4 de la Orden de 5 de julio de 2013, lo que extiende a las previsiones que en este punto hace la resolución de convocatoria de 16 de julio de 2013, también recurrida. Este motivo de impugnación se desestima por las siguientes razones:

  1. Lo que viene a plantear la demanda es que la Orden, mediante los preceptos impugnados, ha creado nuevos tipos de acciones formativas con compromiso de contratación, regulando un aspecto propio de la legislación laboral que es competencia del Estado y apartándose de la misma. Así conforme a la normativa estatal, en concreto la Orden TAS/718/2008, en su redacción al tiempo de dictarse la orden impugnada, se exigía que los contratos de trabajo que fuesen consecuencia del compromiso de contratación, de no ser indefinidos, deberían tener "una duración no inferior a 6 meses".

  2. Por el contrario, de la orden impugnada se deducen dos modalidades: una, la del artículo 2.A) Programa 4 -que es impugnado- referido a las acciones formativas con compromiso de contratación que en caso de no ser indefinidos tuviesen "una duración mínima de 6 meses a jornada completa" o bien "o de 12 meses a media jornada" inciso éste que ataca; y otra modalidad -que no se ataca en este motivo- del artículo 2.A) Programa 2 y que se refleja en el artículo 25.3 cuya declaración de nulidad sí pretende porque en sede de criterios de valoración de solicitud de subvenciones se diferencia entre compromisos de contratación por un mínimo de tres meses de jornada completa o seis meses a media jornada.

  3. Ahora bien, de nuevo en este punto la demanda queda sin objeto pues las previsiones de la Orden TAS/718/2008 quedan en parte sin contenido tras el Real Decreto 694/2017 cuyo artículo 28.4 párrafo tercero prevé que para las acciones formativas con compromiso de contratación, la jornada puede ser a tiempo completo o tiempo parcial, y prevé que " la duración del contrato será como mínimo de 6 meses en caso de jornada a tiempo completo y de 9 meses cuando la jornada sea a tiempo parcial" y si es para compromisos de contratos de formación y aprendizaje, la jornada será a tiempo completo y la duración mínima del contrato será de 12 meses.

DECIMONOVENO

Se impugna el artículo 33.1.12 porque prevé como obligaciones de los beneficiarios que cuenten con recursos humanos "propios" " para las labores de preparación, selección de alumnos, seguimiento, gestión de sistema de calidad, coordinación y control de la subvención", previsión que refleja el artículo 55 párrafo tercero que también se impugna y, por extensión, cabe enjuiciar ya la impugnación de los artículos 54.c) párrafo segundo y 56.1, 2 y 3. Y al respecto cabe señalar:

  1. Que este conjunto de preceptos impugnados debe ponerse en relación con el artículo 20 de la Orden TAS/718/2008 -hoy día el artículo 26.1.párrafo segundo del Real Decreto 694/2007-, del que se deduce que para la ejecución de las acciones formativas de oferta, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, no cabe que las entidades de formación beneficiarias subcontraten su ejecución, por lo que deberán ejecutarlas directamente; por el contrario, para las acciones formativas de oferta dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados los beneficiarios en general sí pueden subcontratar total o parcial por una sola vez, salvo para su programación y coordinación, esto es, tareas de dirección, que deberán realizarse con lo que denomina "medios propios". Y ya se trate de un tipo u otro de acciones formativas, la contratación de personal docente no se considera subcontratación.

  2. En la Orden impugnada se prevé que las entidades de formación deberán contar con "medios propios" para " las laboresde preparación, selección de alumnos, seguimiento, gestión de sistema de calidad, coordinación y control de la subvención" (artículo 33.1.2 y artículo 55 párrafo tercero). Además prevé lo siguiente: que la persona que trabaje para una entidad de formación y genere un gasto subvencionable, deberá trabajar bajo una relación laboral o mercantil [artículo 54.c) párrafo segundo]; que si el beneficiario es una organización empresarial o sindical respecto de las acciones formativas del artículo 2.A) Programa 4 y para las actividades complementarias de los proyectos de formación del artículo 2.B), podrán subcontratar por una sola vez el servicio docente (artículo 56.1) y que, en todo caso, la contratación laboral de docentes por los beneficiarios no constituye subcontratación (artículo 56.2).

  3. La demandante impugna todos esos preceptos por extralimitarse de la normativa estatal ex artículo 149.1.7ª de la Constitución y en concreto los artículos 33.1.12 y 55 párrafo tercero porque, en la práctica, la Administración demandada confunde contratación con subcontratación, de forma que por la misma razón que no es subcontratación la contratación del personal docente, tampoco lo es la de ese otro personal de apoyo o gestión. Por tanto, la Orden vendría a exigir que las actividades no docentes ejecutadas con "medios propios" deban ejecutarse por trabajadores en plantilla de la beneficiaria, esto es, contratados laborales y no mediante contrataciones puntuales.

  4. Desde tal planteamiento no cabe anular dichos preceptos porque lo que ahora se juzga es la impugnación directa y en abstracto de la orden, y desde esa perspectiva los preceptos atacados son conformes a la normativa estatal; cosa distinta serán las controversias que puedan suscitarse al aplicarlos lo que deberá ventilarse a propósito de los concretos actos que se vayan dictando en el procedimiento de concesión y, en su caso y en especial, de control.

VIGÉSIMO

Lo dicho en el anterior Fundamento de Derecho es aplicable al artículo 54.c) párrafo segundo, precepto que prevé que quien preste sus servicios para una entidad de formación, para que sus gastos se califiquen como subvencionables deberán hacerse bajo una única forma de relación con la beneficiaria, ya sea de carácter laboral o mercantil. Pues bien, ese inciso último ha sido derogado por el artículo Único.Veinticuatro de la Orden de 23 de junio de 2014 y sin necesidad de entrar a valorar el alcance de esa reforma posterior, basta para desestimar este motivo el nulo razonamiento de la demandante para sostener que tal precepto implica una extralimitación de las facultades de ejecución de la Administración demandada y que enlaza con la impugnación de los artículos 33.1.12 y 55 párrafo tercero.

VIGÉSIMO PRIMERO

En cuanto al artículo 56.1.2 -y, por consiguiente, el 3- también se desestima la demanda porque si contradice lo previsto en la Orden TAS/718/2008 al calificar como "subcontratación" -y permitirla por una sola vez- la de aquel personal que preste servicio docente, será una cuestión ajena a la demandante al aplicarse tal previsión a una organización empresarial o sindical que sea beneficiario. De esta forma y en lo que a la recurrente se refiere, el artículo 56.2 es conforme con la normativa estatal y hoy día con el artículo 26.1 párrafo segundo del Real Decreto 694/2017 según el cual las entidades de formación " no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa que les haya sido adjudicada. A estos efectos, la contratación por la entidad adjudicataria del personal docente para la impartición de la formación no se considerará subcontratación. Por contratación de personal docente se entiende exclusivamente la contratación de personas físicas".

VIGÉSIMO SEGUNDO

Se impugnan los artículos 33.1.7, 39 y 40.4.1.a) de la Orden de 5 de julio de 2013, el primero referido a la obligación impuesta al beneficiario de conservar la documentación relativa al expediente hasta el 2021; el segundo por restringir los gastos de publicidad y el tercero porque para las acciones de formación de la modalidad 2 [acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados del artículo 2.A)], deberán reservar un 70% de las plazas subvencionadas a candidatos derivados por el SEF y en cuyo itinerario personalizado de inserción consten acciones de ese tipo. Pues bien, tales motivos se desestiman por lo siguiente:

  1. Porque de la demanda no se llega a deducir que se plantee en puridad unos motivos de ilegalidad respecto de una norma estatal, sino que tal impugnación se plantea en términos una mera discrepancia sobre tal obligación.

  2. Porque además la demanda concluye que los preceptos suponen una injerencia de la Administración en la competencia estatal sobre "legislación laboral", cuando más bien se trata de unas previsiones ajustadas a la gestión o ejecución a partir de la normativa estatal, sin alterar la estructura de este régimen de ayudas.

VIGÉSIMO TERCERO

Siguiendo el orden de impugnaciones, se impugna el artículo 54.e) de la Orden de 5 de julio de 2013 respecto de los gastos subvencionables de formadores titulares del centro o entidad de formación, al prever que tal " gasto se podrá imputar en el caso de acciones no cofinanciadas por fondos comunitarios". El demandante impugna tal apartado porque entiende que es una extralimitación ya que no existe norma comunitaria ni estatal que permita tal exclusión, motivo que se rechaza al no aportar razonamiento alguno en que se base su alegato, que exigiría exponer por qué el matiz cuestionado no resulta justificado.

VIGÉSIMO CUARTO

Se impugna el artículo 61 de la Orden de 5 de julio de 2013 en su integridad, si bien en casación acotó su impugnación al relacionar en el preámbulo de su escrito sólo los apartados 2.1.j) y 2.2.a). Al margen de esa precisión, tal precepto regula los incumplimientos y demás causas por las que se pierde el derecho a cobrar las subvenciones o a su reintegro, impugnación basada en la ya citada Ley General de Subvenciones y en particular en las concretas previsiones del artículo impugnado. Tal motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. Según el demandante en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Murcia, rige la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones, norma que no altera el carácter laboral de las subvenciones de formación profesional para el empleo, luego no puede la Orden atacada regular las subvenciones referidas al citado subsistema ya que las Administraciones autonómicas sólo podrán intervenir para programar, gestionar y controlar, pero no para esa concreta regulación; además ya se regula tal aspecto de gravamen en la Orden TAS/718/2008 y en la citada Ley estatal de Subvenciones.

  2. Por tanto si, como admite la propia recurrente, la Administración demandada puede ejercer competencias de control hay que entender que dentro de tal título competencial está el ejercicio de su potestad normativa para concretar qué se entiende por incumplimiento y qué da lugar al reintegro dentro de la regulación general de la Orden TAS/718/2008, artículo 37. Se trata de una concreción razonable y exigible por razones de seguridad jurídica de las causas generales previstas para todo negocio subvencional, ya sea en la ley estatal como en la autonómica y, en fin, tal apoderamiento para elaborar una normativa de concreción se deduce de nuevo del Real Decreto 694/2008, artículo 34.1.

VIGÉSIMO QUINTO

Se impugna también la resolución de 16 de julio de 2013 por la que se convocan subvenciones al amparo de la Orden 5 de julio de 2013, en concreto se impugnan los artículos 4.3 y 13.2. Este último se rechaza por lo ya resuelto en el Fundamento de Derecho Decimoctavo y en cuanto al artículo 4.3 la resolución cuantifica los créditos presupuestarios y los clasifica en tres grupos de beneficiarios: entes locales, entidades privadas e instituciones sin ánimo de lucro, lo que -según la recurrente- no prevé el Real Decreto 395/2007 ni la Orden TAS/718/2008; añade además que infringe la citada orden estatal respecto de sus previsiones para las subvenciones en concurrencia competitiva (Capítulo II), régimen del que se deduce que los beneficiarios compiten todos entre sí y no por grupos. Pues bien, se desestima este motivo de impugnación por las siguientes razones:

  1. En cuanto a las clasificaciones de los destinatarios de las subvenciones hay que estar a lo ya resuelto a propósito del artículo 2 de la Orden de 5 de julio de 2013 (cf. Fundamentos de Derecho Undécimo a Decimotercero de esta sentencia).

  2. En cuanto al segundo aspecto, se desestima también la demanda a la vista de los lacónicos términos en que se plantea tal motivo, pues el precepto impugnado en su literalidad no deja de ser sino la concreción de las previsiones presupuestarias por partidas y subpartidas de gastos atendiendo a las diversas categorías de beneficiarios, no una regla que elimine el carácter competitivo de las convocatorias, para lo que hay que estar al artículo 5.1 de la resolución en relación con los artículos 3.2 y 5.1 y eso sin perder de vista, por ejemplo, la aplicación que se haga de las previsiones del artículo 22.2 de la Ley General de Subvenciones en cuanto a las subvenciones que pueden ser concedidas directamente.

VIGÉSIMO SEXTO

Aparte de la Orden de 5 de julio de 2013 se impugna de la Orden de 9 de julio de 2013, de modificación parcial de la Orden de 31 de julio de 2012, referida ya a los planes de formación para trabajadores ocupados. Pues bien, ataca su artículo 9 -hay que entender artículo Único. 9- en cuanto que modifica el artículo 38.1 párrafo segundo de la Orden de 31 de julio de 2012, impugnación que queda sin objeto al haber sido modificado en su contenido por el artículo Único. Dieciocho de la Orden de 17 de octubre de 2014. En efecto, de la redacción impugnada la demandante impugna la expresión "contratación laboral" pues en el párrafo cuestionado se decía que " la contratación laboral por parte del beneficiario de personal docente para la impartición de la formación subvencionada no se considerará subcontratación"; sin embargo en su redacción posterior y como segundo inciso de un apartado único se dice que "a estos efectos, no se entenderá subcontratación la contratación por la entidad beneficiaria de personal docente para la impartición de la formación subvencionada".

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Finalmente se impugna la resolución de 16 de julio de 2013 referida a la convocatoria de subvenciones para planes de formación para trabajadores ocupados, acto que debe relacionarse con la Orden de 19 de julio de 2013, de modificación parcial de la Orden de 31 de julio de 2012. En concreto se impugna su artículo 7.1 en cuanto que al relacionar a los beneficiarios se omiten a los centros o entidades privadas de formación profesional inscritas, con infracción de los artículos 3.1, 17.-1 de la Orden TAS/718/2008 y del artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007. Pues bien, tal motivo de impugnación ha perdido su objeto pues tras la Ley 30/2015 y el Real Decreto 694/2017, por Orden de 5 de noviembre de 2015 se reformó la Orden de 31 de julio de 2012 cuyo artículo 2.5 prevé que puedan ser beneficiarias las entidades de formación, acreditadas y/o inscritas en el registro de entidades habilitado por la Administración pública competente, reforma que se reflejó a partir de la convocatoria de hecha por resolución de 16 de noviembre de 2015.

VIGÉSIMO OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139. 1 y 2 de la LJCA no se hace imposición de las costas a la recurrente, al estimarse el presente recurso y estimarse en parte la demanda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA FORMACIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la sentencia de 3 de junio de 2016 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo 611/2013, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Se estima en parte la demanda de la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA FORMACIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA contra las órdenes y resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, declarándose la nulidad del artículo 10.apartado 2.3 en inciso referido a "Congresos, seminarios y jornadas" y por extensión los apartados 3 y 5, de la Orden de 5 de julio de 2013, desestimándose en todo lo restante la demanda.

TERCERO

Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia conforme manda el artículo 72.2 de la LJCA.

CUARTO

No se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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