STS 1683/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:4062
Número de Recurso509/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1683/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.683/2018

Fecha de sentencia: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 509/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 509/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1683/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 509/2016 interpuesto por DOÑA Marí Juana representado por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas y asistido por el letrado don Emilio Argente del Castillo Jiménez, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso contencioso-administrativo 1179/2010. Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud representado por el procurador don Gonzalo Oliver Buitrago y asistido por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la representación procesal de doña Marí Juana interpuso recurso contencioso-administrativo 1179/2010 contra la resolución de 15 de marzo de 2010 dictada por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Médicos de Familia de Atención Primaria, Pediatras de Atención Primaria y Enfermeros.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 3 de noviembre de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

" Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Germán Rebertos Báez en nombre y representación de Doña Marí Juana. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado. "

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Marí Juana, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, tuvo por preparado mediante decreto de 19 de noviembre de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; por infracción de lo preceptuado en el artículo 67.1 de la LJCA en tanto que la resolución impugnada no se pronuncia sobre la totalidad de las cuestiones controvertidas del proceso.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de la teoría jurisprudencial de los actos propios.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los límites que han de regir la discrecionalidad técnica del tribunal calificador.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto de la sentencia 1252/2015 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada.

QUINTO

Por auto de 18 de enero de 2017 se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2017 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Servicio Andaluz de Salud mediante escrito de su letrado, oponiéndose al recurso interpuesto por las razones que constan en su escrito y solicitando su inadmisión o con carácter subsidiario su desestimación, con condena en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 27 de julio de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto y se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ahora recurrente concurrió al concurso oposición para la provisión de plazas básicas vacantes de Enfermeras, Fisioterapeutas, Matronas, Terapeutas Ocupacionales Asistentes Sociales del Servicio Andaluz de Salud, pruebas convocadas por resolución de 5 de junio de 2007; en su caso concurrió respecto de las plazas vacantes de enfermería. Y en la instancia impugnó la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia al no figurar en la lista definitiva de aspirantes que superaron dichas pruebas.

SEGUNDO

En el motivo de casación Primero plantea, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la doctrina de los actos propios que alegó, lo que refiere a la falta de valoración del mérito consistente en haber realizado el curso "Intervención Clínica y Psicosocial en el Anciano".

TERCERO

Respecto de la incongruencia omisiva como infracción de las normas que regula la sentencia, por infracción del principio de congruencia previsto en el artículo 33.1 de la LJCA, es preciso distinguir tres aspectos:

  1. Ante todo un núcleo en el que la congruencia es exigible con el máximo rigor y que se refiere a las pretensiones de las partes, sobre las cuales el tribunal debe necesariamente resolver.

  2. Respecto de las alegaciones o argumentos que emplean las partes para sustentar esas pretensiones, la regla general es que la congruencia no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción, en este caso, de la sentencia, es decir, no se exige un razonamiento explícito y pormenorizado sobre cada uno de los alegatos o argumentaciones de las partes: el derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a las circunstancias del caso, es compatible con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 y 132/1999).

  3. Tampoco se vulnera el principio de congruencia si el tribunal basa sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que acuda a las previsiones del artículo 33.2 de la LJCA para no causar indefensión a la parte perjudicada.

CUARTO

Desde la comprensión de lo que es la congruencia exigible a las resoluciones jurisdiccionales y, por contraste, lo que implica la incongruencia omisiva o ex silentio tal y como se ha extractado en el anterior Fundamento de Derecho, se desestima este motivo. En efecto, sobre el mérito controvertido se pronuncia la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Tercero, de ahí que lo allí resuelto centre el siguiente motivo de casación ya por razón de fondo. En consecuencia, que para hacer valer dicho mérito hubiese alegado la recurrente la doctrina de los actos propios y sobre la misma no haya razonado la sentencia, no implica que incurra en el defecto que ahora invoca, pues da cumplida cuenta de su razón de decidir.

QUINTO

De esta manera y ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA invoca ahora como motivo sustantivo, que la sentencia infrinja la doctrina de los actos propios al confirmar que no se le valorase el curso "Intervención Clínica y Psicosocial en el Anciano". La razón ofrecida es que no era posible conforme a las bases de la convocatoria, pues dicho curso lo efectuó en el Instituto Canario de Estudios y Promoción Social y Sanitaria, entidad de naturaleza mercantil, luego no era evaluable pues sólo sería la formación adquirida en centros, entidades o instituciones de naturaleza pública que relaciona, entidades sin ánimo de lucro o " por alguno de los órganos acreditadores que integran el Sistema de Acreditación de la Formación Continuada en el Sistema Nacional de Salud".

SEXTO

La recurrente invoca la infracción de la doctrina de los actos propios porque tal curso se ha venido valorando y validando desde 2005, como ocurrió en la convocatoria hecha por resolución de 21 de octubre de 2005, para la selección de personal estatutario temporal para cubrir plazas básicas, convocatoria a la que concurrió, así como en otras posteriores. Así planteado tal motivo se rechaza pues a lo que hay que estar es a lo que razona la sentencia -que es el objeto de este recurso- y en ella se expone lo antes indicado, de lo que se deducen las razones por las que tal curso no podía evaluarse desde la aplicación vinculante de las bases de la convocatoria. De esta forma un precedente -o la doctrina de los actos propios- tiene eficacia vinculante dentro de la legalidad y lo cierto es que conforme a las mismas las actividades seguidas en el citado Instituto no era evaluable.

SÉPTIMO

Como motivo Tercero invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA que la sentencia habría infringido los límites de la discrecionalidad técnica, motivo éste planteado de manera equívoca, confusa y que, más bien, hay que poner en relación con el siguiente motivo Cuarto referido a la falta de valoración del "Certificado de Aptitud Pedagógica". A tal efecto la sentencia confirma su rechazo por lo siguiente:

  1. Antes, en el Fundamento de Derecho Segundo y a propósito de otro mérito, la sentencia exigió que haya relación directa entre el contenido de un mérito que se invoca con el programa de materias del concurso oposición y que es al órgano de selección a quien corresponde calificar y valorar cada mérito, ámbito en el que se ejerce una potestad de discrecionalidad técnica.

  2. Y para el concreto mérito ahora considerado razona la sentencia que, por ser " cuestión de índole eminentemente técnica, no se advierte con evidencia que el desempeño de esas "Competencias Nucleares" a las que alude la parte actora, resaltando la de educación para la salud y consejos así como la inconcreta "Capacidad Docente", requieran como presupuesto para el adecuado ejercicio de las mismas una formación pedagógica hasta el punto de que resultara patente la concurrencia del requisito de relación directa".

OCTAVO

Así tal motivo Cuarto se basa en que el tribunal de instancia va contra su propia doctrina pues unos meses antes dictó una sentencia que sí tuvo como evaluable tal certificado: se refiere la recurrente a la sentencia 1252/2015, de 29 de junio, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1170/2010, sentencia que -se añade ahora- no pudo invocar en su escrito de conclusiones presentado el 27 de julio siguiente.

NOVENO

De esta manera la demandante basa este motivo Cuarto en la infracción del principio de igualdad en aplicación de la ley, lo que exige que el recurrente hubiera asumido dos cargas procesales que desatiende y que son las siguientes:

  1. Una primera consistente en que debe oponerse a los razonamientos de la sentencia que impugna y que se han transcrito y razonar que, en sí, incurre en algún motivo de ilegalidad.

  2. Una segunda, consistente en que si basa su motivo casacional en la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debería haber expuesto que hay identidad sustancial entre el caso que invoca como precedente y el de autos; más en concreto hasta qué punto es aplicable a su caso el razonamiento de esa sentencia a la que se remite para apreciar ese mérito: que tal certificado cumple con " el requisito de relación directa del mismo con las "herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo" [lo que] se advierte en este caso con claridad y sin necesidad de valoraciones de índole técnica, y, ello, por cuanto que la labor docente pre y postgrado respecto a los alumnos internos residentes se incluye en las funciones del Médico de Atención Primaria".

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 3000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marí Juana contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso contencioso-administrativo 1179/2010.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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