ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:12887A
Número de Recurso390/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 390/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 390/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 14 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Clemente contra la resolución del Director General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de 8 de marzo de 2016, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española (procedimiento ordinario núm. 512/2016).

SEGUNDO

La representación procesal de D. Clemente preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 16 de julio de 2018, acordó no haber lugar a tenerlo por preparado por incumplimiento de los requisitos que impone el artículo 89. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Se señala en el auto, en primer lugar, que no se ha justificado debidamente que el escrito de preparación se haya presentado en plazo. En segundo lugar, se indica que no se ha justificado la relevancia de las infracciones denunciadas en la decisión adoptada y, en tercer y último lugar, que no se ha fundamentado la concurrencia del interés casacional objetivo en los términos que exige el artículo 89.2 f) LJCA. Subraya, desde esta última perspectiva, que "(...) esta argumentación debe hacerse, no de forma abstracta, sino de forma concreta con vinculación al caso. Falta esta concreción en este supuesto, razón por la que no cabe tener por preparado el recurso de casación".

TERCERO

El procurador de los Tribunales D. Francisco I. Fernández Martínez, en nombre y representación de Clemente, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en primer lugar, que el escrito fue presentado dentro del plazo concedido por la propia Audiencia Nacional tras alzarse la suspensión para designar procurador y abogado de oficio. En segundo lugar, alega el recurrente que se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, reproduciendo el contenido del escrito de preparación del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en el auto impugnado pues, con independencia de las dudas que expresa la Sala de instancia sobre la presentación del escrito dentro de plazo, la denegación de la preparación del recurso de casación se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos exigidos en las letras d) y f) del artículo 89.2 LJCA que, efectivamente, no han sido observados de forma adecuada.

En el escrito presentado por el recurrente, tras denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Civil y de la doctrina de la propia Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, se justifica la relevancia de las pretendidas infracciones en el hecho de que "existen resoluciones contradictorias para supuestos con similares hechos"; argumento que utiliza también la parte actora para fundamentar la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia pues la Sección Primera de la Sala de instancia, en otros supuestos, ha estimado recursos contra denegaciones de nacionalidad española.

Los anteriores argumentos, expresados en obligada síntesis, ponen de manifiesto que ni se ha efectuado un correcto juicio de relevancia -explicando el por qué y en qué medida la infracción denunciada ha sido determinante del fallo de la sentencia que se impugna- con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 d) LJCA; ni se ha dado satisfacción a la carga que impone el artículo 89.2 f) LJCA porque, aun reconduciendo las alegaciones del recurrente al supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA - que no se invoca expresamente- no se ha realizado el oportuno juicio de contraste. Así, no se ha argumentado sobre la igualdad sustancial de la cuestión jurídica examinada en las sentencias que se comparan y la constatación, en ellas, de la existencia de una interpretación de las normas jurídicas contradictoria, incompatible e irreconciliable-entre otros, auto de 24 de mayo de 2017 (recurso de queja 211/2017), auto de 27 de noviembre de 2017 (recurso de queja 619/2017) o 2 de abril de 2018 (recurso de queja 651/2017)-, dejando traslucir los argumentos del recurrente una mera discrepancia con la valoración de los medios de prueba y de las circunstancias del recurrente efectuada por la Sala.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja sin que proceda imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, de 16 de julio de 2018, que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017 (procedimiento ordinario núm. 512/2016); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR