ATS 1356/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:12871A
Número de Recurso1476/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1356/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.356/2018

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1476/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1476/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1356/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (sección 2ª), se ha dictado sentencia de 20 de febrero de 2018, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 37/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado 1697/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por la que se condena a Dimas, como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años, previsto en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, en la redacción correspondiente a la fecha de ocurrencia de los hechos, a la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercamiento a Eva. a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio y a cualquier otro lugar en que se encuentre o que frecuente, así como la prohibición de comunicar con ella en cualquier de las formas durante un periodo de seis años.

De conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Penal, se impuso la medida de libertad vigilada con la duración de seis años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión y con el contenido que se fije en dicho momento.

Asimismo, Dimas deberá indemnizar a Eva. en la persona de su legal representante, en la cantidad de seis mil euros, más los intereses legales correspondientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 LECiv.

Deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Dimas, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez Chacón, formula recurso de casación, alegando tres motivos. El primer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3º LECrim. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. El tercer motivo de recurso se formula, por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, sin indefensión y a la defensa y asistencia letrada.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció E. F. A. S., en calidad de representante legal de menor, Eva., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Moriana Sevillano, en el que se impugna el recurso interpuesto de contrario y se interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 850.3º LECrim, por denegación de diligencias de prueba.

  1. Considera que el Presidente del Tribunal de instancia denegó indebidamente las preguntas formuladas por la defensa y dirigidas a la menor sobre los hechos acaecidos en Uruguay. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que la denegación resulta impertinente, y ello por cuanto se referían a hechos presuntamente constitutivos de abusos sexuales que tuvieron lugar en el año 2008 y 2009 en Uruguay, cuando la menor se quedó a cargo de unos parientes. Añade, asimismo que, ante el rechazo de esta línea de interrogatorio, se formuló oportuna protesta por parte de la defensa. Además, considera improcedente el actuar del Tribunal al declarar impertinentes las preguntas que se pretendían formular por la defensa y condicionar tal decisión a que sobre tales extremos depondrían los médicos forenses, quienes resultaron no tener conocimiento de tales hechos.

  2. Esta Sala ha recordado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 405/2016, de 11 de mayo), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( artículo 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al artículo 656 de la Ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

    3. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintas soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el artículo 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los artículos 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

    5. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    6. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del artículo 850, que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: en fechas no determinadas situadas entre el año 2013 y agosto de 2014 Dimas, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, aprovechando el parentesco y la relación de confianza existente, y con ocasión de encontrarse a solas con su sobrina Eva., nacida el NUM000 de 2004, en las viviendas alquiladas por la madre del primero y abuela de la segunda María Inmaculada. para servir de residencia familiar (primero en la CALLE000 y después en la CALLE001, ambas de Albacete) realizó en varias ocasiones tocamientos a la menor en la zona genital tras despojarla de algunas prendas de ropa, consiguiendo en alguna ocasión a que ella se los realizase a él; para ello le decía que no contara nada a nadie y que si lo hacía le pegaría, o que no vería más a su abuela y a su tía.

    En la primera ocasión de las referidas se presentó desnudo en la habitación en la que se encontraba la menor, motivando que esta intentase salir de la vivienda, cosa que no pudo conseguir al encontrarse la puerta cerrada con llave, optando entonces por encerrarse en el cuarto de baño.

    Como consecuencia de estos hechos la menor presenta un elevado grado de ansiedad y ha requerido asistencia psicológica en el Programa de Prevención e Intervención en Abuso Sexual a Menores.

    Las preguntas que se le pretendían realizar a la menor trataban que ésta declarara sobre unos hechos ajenos al objeto del proceso acaecidos en Uruguay. Del visionado de la grabación del juicio oral se desprenden los siguientes extremos, que evocan a la inadmisión del motivo.

    De un lado, que el interrogatorio efectuado a la menor por la defensa comienza con una batería de preguntas que se refieren a los hechos acaecidos en Uruguay, hasta que en un momento determinado la menor afirma que un varón le enseñaba sus partes, y que ella era muy pequeña, y la acusación particular interviene apelando al Tribunal sobre la improcedencia de las preguntas en tal sentido, por cuanto están haciendo rememorar a la menor hechos ajenos a la causa. El abogado de la defensa alude a que el motivo de dirigir el interrogatorio en tal sentido está en acreditar la influencia que tales hechos han podido tener, no en los hechos objeto de enjuiciamiento, sino en "el estado de la menor".

    El Presidente del Tribunal declara impertinente la pregunta que quiso formular la defensa, relativa a unos posibles tocamientos que ese varón pudo haber llevado a cabo sobre la menor, así como de las preguntas que se pretendieran formular en tal sentido. Ante esta decisión, no se formuló protesta.

    No obstante ello, el interrogatorio continuó versando sobre extremos relativos al tiempo en que la menor residió en Uruguay, sin que ninguna pregunta se declarara impertinente.

    No consta tampoco, que el abogado de la defensa hiciera constar en acta pregunta alguna que fuera declarara impertinente, así como tampoco lo hace ahora en el recurso, y es que ninguna pregunta, salvo la relativa a los posibles tocamientos de los que fuera objeto la menor, fue inadmitida.

    Por ello, no se advierte la queja formulada por la parte recurrente. El Tribunal, en uso de sus facultades, hizo dirigir el interrogatorio hacia los hechos objeto de enjuiciamiento, dejando fuera aquellos que pudieron haber ocurrido muchos años atrás y que ninguna relación guardaban con los acaecidos en España entre los años 2013 y 2014.

    Tampoco puede ser acogida la queja que refiere que el Tribunal denegó la formulación de las preguntas condicionado a que sobre tales extremos depondrían los médicos forenses, pues del visionado de la grabación, en modo alguno se desprende tal afirmación.

    Lo que realmente plantea el recurrente es la insuficiencia de la prueba practicada y sus discrepancias con la valoración que de la testifical de la víctima ha realizado el Tribunal y en este sentido, en la argumentación esgrimida en este primer motivo de recurso se remite en bloque a los argumentos sobre los que se apoya el segundo motivo de recurso. Sobre ello trataremos en el Razonamiento Jurídico siguiente correspondiente en el que se analizará la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 852 LECrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por considerar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Añade que el razonamiento esgrimido por el Tribunal de instancia resulta insuficiente, erróneo e ilógico, y ello por cuanto la sentencia se ha dictado tomando en consideración, esencialmente, el testimonio de la menor, víctima del delito, siendo así que estima que no concurren en su declaración los requisitos exigidos para ser considerada prueba de cargo con la entidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado. En apoyo de su pretensión va analizando cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la declaración de la víctima pueda ser considerada auténtica prueba de cargo y aporta, al respecto de cada uno de ellos, su particular interpretación de la prueba practicada. En este sentido, el recurrente sostiene que decae la ausencia de incredibilidad subjetiva en el relato de la menor atendiendo a que, con base al contenido de los informes psicológicos relativos a la situación de maltrato y abuso psicológico padecido por la menor en Uruguay, ésta fábula y confunde situaciones. De otro lado y en cuanto a las corroboraciones periféricas de su relato, considera que los informes periciales no han podido pronunciarse sobre la credibilidad de su relato, no han tomado en consideración la posible repercusión de los hechos acaecidos en Uruguay en la denuncia de los ahora sometidos a enjuiciamiento, así como que tampoco se han valorado las declaraciones testificales prestadas por la abuela paterna y la tía de la menor. Alude, asimismo, a la falta de concreción de la fecha de los distintos abusos padecidos y ello por cuanto, pese a referirse a numerosos actos, solo es capaz de concretar dos de ellos.

    Insiste en que se ha omitido cualquier referencia al pasado de la menor, respecto de los hechos acaecidos en Uruguay y considera que estos hechos deber ser tomados en consideración en el enjuiciamiento de los presentes.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre).

  3. Pues bien, partiendo del relato de hecho probados cabe indicar que no asiste la razón al recurrente. La sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo la declaración de la víctima, interrogatorio del acusado, la declaración de distintos testigos, la pericial y la documental obrante en autos.

    El Tribunal de instancia afirmó que la declaración de la víctima reunió los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y los analizó de forma individual y pormenorizada.

    En relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal consideró que la menor tiene un grado de madurez acorde con su edad y que no concurre circunstancia alguna que deba ser tenida en cuenta de forma especial, como déficit intelectual o dolencia física y orgánica, a la hora de valorar su testimonio. Toma en consideración los hechos que parecen indicar que la menor se vio involucrada en su país de origen en conductas de naturaleza sexual, también con personas adultas de su entorno, si bien hace constar expresamente que, según la profesional que retomó su intervención psicológica cuando la menor llegó a España, nada indica que rememore, en su relato, los hechos anteriores. Excluye la presencia de ánimo alguno de venganza o resentimiento en la menor, y ello pese a que haya constado que la familia extensa en la que se integran el acusado y la menor no mantengan buena relación. No considera que la menor se haya visto influenciada por tal situación y tiene en cuenta que la relación de la menor con su abuela y tu tía era normal hasta la fecha de interposición de la denuncia. Además, tal extremo aparece corroborado por los peritos que depusieron en juicio quienes refieren que advirtieron en la menor sentimientos tales como venganza, tristeza, culpa, odio o rabia, tanto por como advertía ella la relación entre su padre y el resto de su familia, como por cómo se sentía por no haber sido creída por ellos. El Tribunal hace constar expresamente la situación de desasosiego que generó en la menor el reencuentro involuntario con su madre, situación que dio lugar a que contara a la pareja de su padre lo ocurrido meses atrás, sin que se aprecie por el órgano a quo, en su relato, elemento sugestivo alguno de falsedad.

    En relación con la verosimilitud del testimonio de la víctima, el Tribunal excluye la presencia de elemento alguno en la declaración de la víctima que haga dudar acerca de la verosimilitud de su testimonio. El Tribunal a quo consideró concretamente que dicha declaración debía entenderse corroborada en virtud del contenido de la declaración plenaria del acusado, de los distintos testigos, de las periciales practicadas y la declaración plenaria de los profesionales que las llevaron a cabo, así como por la documental obrante en autos.

    Así, el Tribunal tiene en consideración las explicaciones ofrecidas por el acusado para justificar que nunca estuvo a solas con su sobrina y excluye otorgarle credibilidad atendiendo al relato ofrecido por la madre del acusado, por el padre de la menor y por su tía y por la propia menor, atendiendo a las fechas en las que ocurrieron los hechos y los domicilios que, en atención a sus circunstancias personales y los conflictos familiares, servían de residencia y estancia tanto a la menor, como al resto de sus parientes.

    Valora, asimismo, los distintos informes periciales y las declaraciones prestadas por los distintos profesionales que tuvieron intervención en su elaboración. Así, en cuanto al informe psicosocial emitido por el Instituto de Medicina Legal, si bien no fue emitido con la finalidad de informar acerca de la credibilidad del relato de la menor, sí hace constar expresamente que no se observaron incoherencias ni contradicciones en su relato, que se valoró como "espontáneo, poco estructurado y con detalles". Destaca, por su importancia a la hora de valorar la credibilidad de su relato, que la menor expresó signos de vergüenza y tristeza al narrar los tocamientos.

    Al respecto del informe elaborado por el Programa de Prevención e Intervención en Abuso Sexual Infantil y a partir de las declaraciones prestadas en el plenario por las psicólogas que lo elaboraron, destaca la Sala su conclusión relativa a que es muy probable la relación entre el abuso sufrido y la sintomatología actual de la menor, que presenta alto índice de ansiedad constatado, hipervigilancia, episodios disociativos y bloqueo. El Tribunal destaca la importancia del relato ofrecido por la psicóloga Isabel que habría tratado a la menor con anterioridad a los hechos, y por tanto pudo advertir la sintomatología derivada de los mismos, en contraposición a su ausencia anterior.

    Finalmente valora el Tribunal la documental obrante en autos, entre las que destaca la documentación aportada por el padre de la menor al tiempo de presentar la denuncia, comprensiva de un informe médico fechado el 1 de julio de 2015 en el que se hace constar la presencia "de una clínica compatible con trastorno por estrés postraumático secundario a biografía compleja de índole física y sexual".

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal considera que la menor ha mantenido la misma versión nuclear de los hechos. Mantuvo que los hechos ocurrieron cuando ella y su tío se quedaban a solas y describió en qué consistieron los tocamientos. Los dos episodios sobre los que se asienta su relato son relatados de idéntica forma tanto en fase de instrucción como ante los profesionales que la exploraron. Excluye el Tribunal que en su relato se adviertan ambigüedades, vaguedades, generalidades o que sea incoherente y no aprecia contradicciones relevantes.

    A colación de los defectos susceptibles de censura casacional puestos de manifiesto por el recurrente cabe hacer las siguientes consideraciones:

    De un lado, y al respecto de la fuerza probatoria de los informes periciales, hemos dicho, entre otras, en sentencia 29/2017, de 25 de enero: "El perito no puede usurpar la función de valoración de la prueba que corresponde al Juez. Éste no puede convertirse en un mero espectador o convalidador de las apreciaciones de los peritos, especialmente en un área como es la evaluación de declaraciones de menores en que existen unos cánones de examen que pertenecen al bagaje común de las máximas de experiencia, por más que según viene subrayando la literatura especializada si se confía esa valoración a la pura intuición es grande el riesgo de errores. Esa bibliografía, abundante, da cuenta de múltiples mecanismos internos que han provocado errores luego demostrados. No estorban por eso, esas periciales. Al contrario, constituye una ayuda a veces irremplazable, el concurso de conocimientos que proporciona la Psicología. Pero es una prueba que aportará probabilidades y no seguridades.

    Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento. El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece, al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo, fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002, de 10 de septiembre. 255/2002, de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo".

    Al respecto de la falta de concreción de fechas, hemos dicho, entre otras, en Sentencia 171/2018 de 11 de abril: "(...) en estos casos en los que la víctima es un menor de edad que, finalmente, se decide a contar lo ocurrido en hechos tan graves para su personalidad como son los de haber sido víctima de abusos sexuales, y, además, por personas que son de su entorno y que, en principio, les inspiran confianza, pero que acaban convirtiéndose en sus agresores sexuales, hace difícil exigir a un menor que recuerde con exactitud las fechas exactas de los hechos, estimándose suficiente el periodo de tiempo en el que los mismos han sucedido. Así las cosas, lo que se exige al objeto de valoración de prueba es que se identifique en los hechos probados cómo se cometieron exactamente, y con el mayor detalle posible, para valorar en esa "acción" la incardinación de la conducta en determinado tipo penal, ya que el "modus operandi" puede añadir al ilícito penal contra la libertad sexual del menor, subtipos agravados, o no".

    Tampoco puede acogerse la denuncia del recurrente relativa a que el Tribunal de instancia dejó de valorar, de forma concreta, dos declaraciones (en este caso la abuela paterna y la tía de la menor). Hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre, que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo".

    Asimismo, hemos reiterado que "el deber de motivación se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril, entre otras muchas).

    De conformidad con lo expuesto, el motivo no puede prosperar ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas) y concluyó, de forma racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por tanto, sin que pueda ser objeto de tacha en esta instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa.

  1. Considera que el hecho de que la Sala niegue la posibilidad de descubrir la verdad material, al impedir indagar sobre lo acaecido en Uruguay y su incidencia en el estado actual de la menor, lesionan sus derechos a un proceso con todas las garantías, al derecho de defensa y a la asistencia letrada.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003) ( STS de 28 de junio de 2011).

  3. El motivo carece de fundamento. Las alegaciones formuladas por la parte recurrente insisten en la falta de consideración por parte del Tribunal de instancia de los hechos que tuvieron lugar en Uruguay, al respecto de los cuales ya nos hemos referido en el primer fundamento jurídico de la presente resolución al que nos remitimos en aras a evitar reiteraciones innecesarias. Conviene precisar, no obstante, que se trata de hechos ajenos y desvinculados a los que fueron sometidos a enjuiciamiento y que, tal y como hemos hecho constar en el fundamento jurídico anterior, el Tribunal ha podido valorar el estado actual y pasado de la menor con relación a los abusos sexuales denunciados a partir de la declaración efectuada por la psicóloga Isabel.

La queja relativa a la vulneración del derecho a la asistencia Letrada se encuentra carente de argumentación y no se encuentra su fundamento, toda vez que el acusado estuvo debidamente asistido de Letrado a lo largo de toda la tramitación de la causa.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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