ATS, 15 de Noviembre de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:12867A
Número de Recurso20566/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20566/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 DE DIRECCION001

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20566/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 506/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION001, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de DIRECCION000, Diligencias Previas 60/18, acordando por providencia de 11 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia negativa. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de octubre, dictaminó: "... Que, de conformidad con lo establecido en los arts. 14, 15 y 22 de la LECrim. interesa que se declare la competencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000...".

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que DIRECCION001 incoa Diligencias Previas por denuncia interpuesta por una Letrada en defensa de los intereses de Luisa contra Aureliano. En la misma se ponía en conocimiento del Juzgado que el denunciado estaba obligado a pagar una pensión alimenticia a favor de la hija común por importe de 200 euros, en virtud de una sentencia de 30 de noviembre de 2016 en un procedimiento de adopción de medidas en relación con hijos menores de edad, seguido en los Juzgados de Primera Instancia de DIRECCION001. En el fallo de la sentencia, no recurrida, se establecía que el pago se abonaría en la entidad bancaria que designara la madre. El 21/12/16 comunicó al Juzgado la cuenta en la que se debía abonar la pensión, siendo una cuenta de la entidad Bankia, domiciliada en la AVENIDA000, de DIRECCION000 (Toledo). DIRECCION001 por auto de 30/5/17 se inhibe a los Juzgados de DIRECCION000 por entender que la competencia corresponde a los Juzgados de "la localidad en la que se encuentra abierta la cuenta bancaria en la que se deben realizar los ingresos". El nº 3 al que correspondió, por auto de 8/3/18 rechazó la inhibición, por entender que la competencia corresponde al domicilio de los alimentistas. Planteando DIRECCION001 esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de DIRECCION000.

Nos encontramos con la investigación de un delito de impago de pensiones y es reiterada la doctrina de esta Sala, donde venimos diciendo (ver auto de 4/5/17 c de c 20062/17): "... en relación con la competencia del delito de impago de pensiones, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente (ver autos de 8/5/13 c de c 20080/14 , 14/11/14 c de c 20638/14 , 15/1/15 c de c 20815/14 , auto de 29/4/16 c de c 20031/16 entre otros muchos) en el que decíamos "que al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación"... que, en estos supuestos, no es otro que el fijado en el convenio o resolución judicial al respecto (y sólo en su defecto el del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas). En estos supuestos, el delito debe entenderse consumado en el lugar donde el denunciado debió cumplir el deber cuya infracción integra la conducta típica".

En el caso que nos ocupa, constando que la sucursal de la cuenta en la cual se debían abonar las mensualidades de la pensión está ubicada en DIRECCION000 (en concreto en una sucursal de la entidad Bankia, concretamente en la AVENIDA000 NUM000, de DIRECCION000 (Toledo), por haberse realizado la designación en virtud de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, es este el lugar del incumplimiento de la obligación y de comisión de los hechos denunciados, lo que conforme al art. 14.2 LECrim. determina la competencia de DIRECCION000.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (D.Previas 60/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de DIRECCION001 (D.Previas 506/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Pablo Llarena Conde

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