ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12897A
Número de Recurso2820/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2820/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2820/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elisabeth presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 821/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 558/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de D.ª Elisabeth presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Bankinter, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Elisabeth, ejercita contra Bankinter, S.A., acción de nulidad por error en el consentimiento y, subsidiariamente de resolución del contrato por incumplimiento de los deberes de información por la entidad financiera demandada, respecto de la contratación de unos bonos estructurados, el bono estructurado Bacon, por importe de 80.000 euros y el Bono Clip Selección por importe de 25.000 euros y que fueron concertados con fechas 6 de julio de 2007 y 8 de noviembre de 2006.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Recurrida en apelación por la parte demandante, dicho recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso y confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Más en concreto considera que en el presente caso no existió error en el consentimiento de la demandante ni tampoco incumplimiento alguno de las obligaciones de la entidad financiera demandada en tanto que en la fase precontractual se cumplió con el deber de información exigido legalmente. Para alcanzar esta conclusión valora nuevamente la prueba y declara acreditado que la demandante recibió respecto del Bono Clip Selección el folleto de la emisión, como prueba el hecho de que se aportara con la demanda, contemplándose en el contrato varios escenarios posibles de la inversión y el riesgo que el mismo comportaba. Respecto del Bono Bacom en el contrato se reflejaba una completa información sobre las características del producto, no constando la entrega del folleto en la demanda pero que si fue aportado en el proceso penal. Respecto al perfil inversor de la demandante señala que había invertido previamente en otros productos de carácter complejo. Añade que la parte demandante era plenamente conocedora de los dos productos contratados y de sus riesgos, habiéndoseles ofrecido por la entidad bancaria demandada todas las explicaciones precisas antes de la firma de los contratos, habiendo mediado además un periodo razonable, que la demandante fija en dos semanas, desde que los demandantes se dirigieron a la entidad bancaria en busca de una mayor rentabilidad a su dinero hasta la firma de los contratos lo que permitía un examen pausado de la documentación entregada y la posibilidad de comentar las dudas que pudieran plantearse.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la parte demandante.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, al amparo del art. 477.2.3.º LEC.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1261, 1262, 1265, 1266, 1289 y 1270 del Código Civil, en relación con el artículo 6.3 del mismo cuerpo legal, los artículos 78, 79 y 82 de la Ley de Comisión de Valores, los artículos 15 y 16 del Real Decreto 629/1993, así como los artículos 2, 4 y 5 de su Anexo y el artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de pleno de fecha 10 de septiembre de 2014 y la sentencia de pleno de 4 de septiembre de 2014.

Mantiene la recurrente, en esencia, que no existió más información que la contenida en la documentación entregada y en la que no se advertía de la pérdida de la inversión por quiebra del emisor, como así sucedió; la falta de información por parte de la entidad bancaria habría provocado error en el consentimiento del demandante como consecuencia de una mala praxis bancaria.

Por último, en el motivo segundo, sin cita de precepto alguno como infringido, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida la sentencia de pleno de 18 de abril de 2013 y la sentencia de fecha 10 de julio de 2015.

Reitera la parte recurrente, esta vez desde la perspectiva de la resolución de los contratos por incumplimiento de las obligaciones de información precontractual, la falta de información sobre el producto y sus riesgos.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. En el motivo segundo del recurso, aun cuando se cita jurisprudencia de esta Sala sobre el incumplimiento de la obligación de información precontractual por parte de las entidades bancarias respecto de los productos financieros complejos, lo cierto es que no cita en el encabezamiento del mismo precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo, 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006, en recursos 2276/1996, 3261/999 y 1248/2000, entre otras). En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]".

  2. La parte recurrente no acredita la existencia del interés casacional alegado. Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en ambos motivos, además de que las sentencias mencionadas, pese a lo alegado por la parte recurrente, responden a supuestos de hecho diversos al aquí examinado, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas, con párrafos destacados en negrita, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. La parte recurrente obvia la base fáctica de la sentencia recurrida por cuanto a lo largo del recurso parte de la inexistencia de una información precontractual sobre los contratos y sus riesgos, todo ello en contra de lo concluido por la misma tras la valoración de la prueba, señalando que no ha quedado probada la existencia de error en el consentimiento ni el incumplimiento de la obligación de información precontractual por parte de la entidad bancaria. Apoya tal conclusión en que la demandante recibió respecto del Bono Clip Selección el folleto de la emisión, como prueba el hecho de que se aportara con la demanda, contemplándose en el contrato varios escenarios posibles de la inversión y el riesgo que el mismo comportaba. Respecto del Bono Bacom en el contrato se reflejaba una completa información sobre las características del producto, no constando la entrega del folleto al no haber sido aportado con la demanda pero que si fue aportado en el proceso penal. Respecto al perfil inversor de la demandante señala que había invertido previamente en otros productos de carácter complejo. Añade que la parte demandante era plenamente conocedora de los dos productos contratados y de sus riesgos, habiéndoseles ofrecido por la entidad bancaria demandada todas las explicaciones precisas antes de la firma de los contratos, habiendo mediado además un periodo razonable, que la demandante fija en dos semanas, desde que los demandantes se dirigieron a la entidad bancaria en busca de una mayor rentabilidad a su dinero hasta la firma de los contratos lo que permitía un examen pausado de la documentación entregada y la posibilidad de comentar las dudas que pudieran plantearse.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  4. Recientemente esta sala se ha pronunciado sobre dos casos prácticamente iguales al presente, referidos al mismo bono estructurado litigioso (Bono BACOM de Bankinter), en concreto en las SSTS 728/2016 de 19 de diciembre y 355/2017 de 6 de junio. En la primera de ellas se dispone que:

    "Lo que la Audiencia Provincial ha afirmado, tanto directamente como asumiendo los razonamientos de la sentencia de primera instancia, es que Bankinter cumplió las obligaciones que le incumbían, en concreto las obligaciones de información que le imponía la normativa del mercado de valores. Es cierto que la técnica de reproducir extensas partes de sentencias anteriores, en las que a su vez se insertaban transcripciones de sentencias de otras audiencias, en las que los supuestos de hecho eran diferentes, puede provocar una cierta confusión. Pero en la instancia ha quedado fijado, con suficiente claridad, que Bankinter entregó al cliente, con carácter previo a la suscripción del contrato, un folleto que era suficiente para ilustrar al cliente, habida cuenta de sus circunstancias personales (profesión y experiencia inversora), sobre la naturaleza y riesgos del producto, en concreto sobre el riesgo de pérdida total de la inversión, del que era consciente el inversor, y que en el folleto entregado previamente y en el propio contrato se informaba al cliente sobre quién era el emisor y quién el garante del producto estructurado, que eran las sociedades en las que podía materializarse el riesgo de insolvencia.

    "3.- Los tribunales de instancia han considerado que dicha información es suficiente para cumplir las obligaciones que, con ocasión de la contratación, deben facilitar a sus clientes las entidades que operan en el mercado de valores, y que el Sr. ... conocía el riesgo de pérdida total de su inversión, que, en contrapartida, podía suponerle una rentabilidad muy elevada...".

    Del mismo modo, y en aplicación de lo resuelto por las sentencias de esta Sala mencionadas, se ha dictado Auto de inadmisión de fecha 10 de enero de 2018, recurso nº 2650/2015, en un supuesto prácticamente igual al presente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elisabeth contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 821/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 558/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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